SAP Granada 311/2007, 6 de Julio de 2007
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2007:1254 |
Número de Recurso | 154/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 311/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 154/07- AUTOS Nº 123/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 311
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 154/07- los autos de P. ORDINARIO nº 123/06, del Juzgado de Primera Instancia nº CATORCE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Amparo contra NAVA-OIL S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6/11/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que esimando parcialmente la demanda, deducida por la Procuradora Dª. Mª. Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra la compañía mercantil NAVA.OIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas del ejercicio 2004, adoptado en junta general ordinaria de la sociedad Nava-Oil S.L., de 28 de Junio de 2005, es decir los acuerdos adoptados como 1º punto del orden del día, ordenando la cancelación de los asientos regístrales a que dichos acuerdos hubireran dado lugar. Cada parte soportara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada.
Centrada la apelación en la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2.005 por los socios de la entidad NAVAL OIL S.L., motivada por la supuesta vulneración del derecho de información de la socia minoritaria demandante Dª Amparo, a virtud de la falta de entrega, antes de la celebración de la Junta, del informe de auditoria del ejercicio de 2.004, hemos de coincidir plenamente con las apreciaciones que hace el Sr. Juez de Instancia en cuanto a la total ininputabilidad de la demandada por la falta de presentación de tal informe el día de celebración de la Junta, por los motivos que se expresan en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto, que damos por reproducidos al estar fundamentados en la documental incorporada a la demanda y contestación, que dejan bien patente la ausencia de buena fe en la actora cuando, habiéndose puesto especial énfasis en la Junta, sobre la indispensable presentación por la demandada del informe de auditoria, ya que sería la fuente de información a través de la que la actora decidiría, o no, aprobar las cuentas del ejercicio de 2.004, una actitud consecuente con tal interés hubiera sido que, sabedora de la demora que supondría la confección del informe a partir del momento de su solicitud ante el Registro Mercantil, en lugar de interesarlo el día 3 de marzo de 2.005, agotando, casi, de éste modo el plazo de tres meses que para ello prescribe el articulo 359-2ª del Reglamento del Registro Mercantil, haberlo hecho con anterioridad.Sin que el hecho de que, en la Junta, Dª Amparo hubiere interesado su suspensión, en espera de la recepción del informe de auditoria, y su denegación, tenga incidencia jurídica alguna sobre la pretendida infracción del derecho de información, que es de lo que se trata, pues para la salvaguarda de ese derecho era irrelevante la previa recepción del informe, como después de razonará.
Ahora bien, partiendo de la base de que en ésta sociedad de responsabilidad limitada no había obligación de someter las cuentas anuales a verificación de un auditor, ya que el actual régimen...
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ATS, 3 de Noviembre de 2009
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