SAP Madrid 901/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:18033
Número de Recurso1664/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución901/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030574

Apelación Juicio de Faltas 1664/2014 RAF M-1

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Juicio de Faltas 238/2014

Apelante: D./Dña. Ildefonso, D./Dña. Justino y D./Dña. Mauricio

Letrado D./Dña. ANA ISABEL SAIZ PARRA, Letrado D./Dña. LUIS SAIZ GOMEZ y Letrado D./Dña.

MARIA CONCEPCION SALAMANCA COBEÑA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 901/14

En Madrid, a 19 de noviembre de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mauricio, Justino y Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 5 de Móstoles dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014, cuyo Fallo dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio, Justino y Ildefonso como autores de una falta de hurto a la pena, a cada uno de ellos, de CUARENTA (40) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO (4) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente juicio, convirtiéndose el depósito provisional de los efectos sustraídos en depósito definitivo a favor del establecimiento NUTRITIENDA sito en la calle San Marcial nº 28 de Móstoles (Madrid).

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago". SEGUNDO . Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de Mauricio, Justino y Ildefonso, formulando por escrito sus motivos de impugnación.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres acusados recurren la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas.

La representación procesal de Mauricio invoca error en la apreciación de la prueba, argumentando que la falta se habría cometido en grado de tentativa, y que no existiría ticket del establecimiento que determinara el valor del producto intervenido, que podría ser inferior al indicado en el atestado policial, lo que influiría en la pena.

Por su parte, la representación procesal de Justino invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, negando su participación en los hechos y aduciendo que no se habría aportado ticket ni resguardo alguno. Sostiene que debería prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, y que no existiría prueba de la sustracción. Asimismo, denuncia indebida aplicación del artículo 623 del Código penal, toda vez que los hechos no se habrían consumado, lo que, unido a la escasa relevancia del daño, debiera llevar a imponer la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 2 euros.

Finalmente, la representación procesal de Ildefonso sostiene que se habría producido error en la apreciación de la prueba, pues la falta no se habría consumado, lo que debiera llevar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código penal . Denuncia que no existiría ticket de caja acreditativo del valor del producto que, en todo caso, sería de escasa entidad lo que, unido a la carencia de ingresos del recurrente, y a su edad de 20 años, harían imposible abonar la multa impuesta en el plazo fijado en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos...

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