STS 1255/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7268
Número de Recurso2701/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1255/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, sobre impugnación de acuerdo de Junta de Comunidad de Propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 380/1994, promovidos a instancia de Don Constantino, sobre impugnación de acuerdo de la Junta de Comunidad de Propietarios adoptado el 8 de marzo de 1994, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase "contrario a Ley y a los Estatutos el Acuerdo 3º de la mencionada Junta, condenando a la misma que respete los Estatutos y el derecho dominical de mi representado de disponer de una vivienda debidamente aislada y delimitada del común e indiscriminado acceso, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia el 17 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda ..., y declaro nulo el acuerdo 3 del Orden del día tomado en Junta General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 1994 por la Comunidad demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 320/1998, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid de fecha 17 de julio de 1996 en autos de juicio de menor cuantía nº 380/94 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en consecuencia, desestimamos la demanda en su día interpuesta por Don Constantino DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la comunidad de propietarios demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Don Constantino, al amparo del art. 1692.4º de la anterior LEC, formalizó recurso de casación, que articula en un motivo de casación subdividido en los siguientes apartados:

  1. 2. A).- Infracción, por inaplicación, del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil.

  2. 2. B).- Infracción del art. 1285 del Código Civil.

  3. 2. C).- Infracción de la jurisprudencia respecto al art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC anterior y subdivido en tres apartados: II. 2. A).- Infracción, por inaplicación, del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil ; II. 2. B).- Infracción del art. 1285 del Código Civil, y; II. 2. C).- Infracción de la jurisprudencia respecto al art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil.

En el procedimiento de que trae causa esta casación se ejercitó una acción de impugnación del acuerdo 3º de la Junta celebrada el 8 de marzo de 1994 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consistente en llevar a cabo los trámites legales necesarios para quitar un muro levantado por el demandante, ahora recurrente en casación, propietario del piso 4º derecha de dicha finca, que es cerramiento lateral en proyección vertical de la escalera de la finca, aislando el espacio existente entre el falso techo de dicha vivienda y el tejado del edificio. El Juzgado de Primera Instancia consideró que el acuerdo de emprender los trámites legales para quitar el muro construido por el actor debía ser declarado nulo, al estar amparado dicho cerramiento en el art. 3º de los Estatutos de la Comunidad, que facultaba a los propietarios de la última planta a levantar modificada su actual forma y su parte de tejado. La Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada en la primera instancia por entender, en síntesis, que el acuerdo dificilmente podía vulnerar la Ley o los estatutos comunitarios desde el momento en que ninguna Ley prohíbe, ni ningún Estatuto puede prohibir, que la Comunidad de Propietarios acuerde iniciar acciones legales para defender lo que considera sus derechos, y que en el caso de formularse demanda instando el derribo será cuando proceda discutir la legalidad o ilegalidad del muro.

Las infracciones que alega la parte recurrente vienen a combatir lo que entiende como una incorrecta interpretación de los términos del acuerdo impugnado, y de la finalidad de su adopción por la Junta de Propietarios, que por dicho acuerdo expresa su voluntad del derribo del muro por considerarlo ilegal.

A tal respecto debe señalarse que, ciertamente, los términos del acuerdo impugnado son claros, y consisten en emprender los trámites legales para eliminar un muro que se entiende ilegalmente levantado, como expresión del derecho de la Comunidad de Propietarios a instar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses, al carecer de facultades de autotutela en relación a la supresión del cerramiento. Como tal expresión del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, el acuerdo de la Junta de Propietarios es plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, debiendo ser en el procedimiento judicial que, en su caso, se promueva por la Comunidad, donde se deba discutir acerca de la legalidad del cerramiento en cuestión.

La falta de impugnación del acuerdo comunitario no produce la sanación del mismo por efecto de la caducidad en el sentido de tener por ilegal la construcción del muro, o haber consentido en ello, como parece sugerirse en el tercer subapartado del motivo de casación, porque el acuerdo se limita a emprender los trámites legales para su supresión. La interpretación que hace el Tribunal "a quo" de los términos del acuerdo y de la intención o voluntad de la Comunidad no puede ser tachada de irrazonable, ilógica o arbitraria, pues tanto la literalidad del acuerdo, como la intención, consiste en iniciar los trámites legales encaminados a la supresión del muro, entendiéndose ello como expresión de su derecho a la tutela judicial efectiva ante lo que entiende constituye una construcción ilegal.

Por todo ello el presente recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, rollo de apelación 320/1998, juicio de menor cuantía número 381/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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