STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1626
Número de Recurso1772/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1772/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Oviedo y por Construcciones García Lafuente, S.A contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 989/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GARCIA LAFUENTE, SA. contra el Acuerdo impugnado, que se anula por no ser en todo conforme a derecho, fijándose el justiprecio de la finca número 17 en la cantidad de 1.112.151,2 euros, más los intereses legales correspondientes. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Construcciones García Lafuente, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la recurrente Construcciones García Lafuente, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el art. 65.2 de la vigente LJCA , por entender vulnerado el art. 218.1 LECivil , así como la jurisprudencia aplicable al caso Ss. 13 de Octubre de 1.993 y 28 de Enero de 1.995 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, entiende la recurrente violados los principios de audiencia y contradicción, y en su caso, lo establecido en los arts. 61.2, 3, 4 y 5 LJCA , o en su caso el art. 65.2 de la misma Ley ; así como la jurisprudencia aplicable al caso, entre otras, Sentencias de 19 de Septiembre de 1.998 y 13 de Marzo de 2.001 .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesa que los anteriores, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión, por vulneración de los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2, 3.4 y 5 y 65.2 de la ley jurisdiccional , por haber fundado el Tribunal "a quo" la sentencia que ahora se recurre en otras Sentencias dictadas por el mismo el 12 de Julio de 2002 y 24 de Abril de 2002 , sin que estas hubiesen sido incorporadas al litigio y las partes hubieran tenido conocimiento de ellas.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 218.c) de la LECivil , al entender que la motivación de la Sentencia, no se ajusta a las reglas de la lógica y razón, incurriendo en contradicciones al operar con conceptos distintos, como el "valor de reposición de calle" y el "valor de repercusión básico", entendiendo el actor que aun cuando la Sala de instancia habla de valor de reposición de calle, debería hablar de valor de repercusión de calle.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 53.1, 2 y 3 TRLS , así como la STC de 20 de Marzo de 1.997 , que declaró nulos determinados artículos aplicables.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 53.4 TRLS , entendiendo que se debe aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual conforme al RD 1020/93, de 25 de Junio , criterio que utiliza precios de mercado, como mantienen numerosas sentencia.

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 348 y 319 de la vigente LECivil , relativo a la valoración de la prueba pericial practicada, estimándose vulnerado el citado art. 319 en relación a la valoración de la certificación.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

La representación del Excmo.Ayuntamiento de Oviedo, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de Marzo de 2.003, formalizó el anunciado escrito de interposición, bajo un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, por inaplicación de los arts. 48 y 53 TRLS 1992 , art. 66 Ley 8/1990 ; arts. 14 y 16 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida, resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Habiéndose abstenido el Abogado del Estado de evacuar el trámite de oposición conferido respecto al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, y cumplimentado dicho trámite por el resto de las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Ayuntamiento de Oviedo y de Construcciones García Lafuente, S.A. se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la segunda, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 19 de Febrero de 1.998, que fijó el justiprecio de la finca 17 expropiada por la Consejería de Fomento en beneficio de GESUOSA, con motivo del área de reserva regional de suelo en el Campón.

La finca expropiada de 7.481 m2 se encuentra clasificada como suelo urbano y calificada como equipamiento dotacional en el PGOU de Oviedo, con excepción de una pequeña subparcela, que ocupa una superficie de unos 42 m2, que se encuentra clasificada como suelo urbanizable no programado.

La Sentencia de instancia que fija el justiprecio en la cantidad de 1.112.151,2 euros más intereses, se pronuncia en los siguientes términos:

"CUARTO. Sentado lo anterior, y en orden a las cuestiones planteadas por las partes, se ha de partir, como primera premisa, de que la fecha a la que ha de referirse la valoración del terreno no es otra que la correspondiente a la fecha de iniciación del expediente, que en el presente caso es la del 27 Febrero 1997, como establece el Jurado y reconoce expresamente la beneficiaria de la expropiación, con lo que los criterios de valoración utilizados por el Jurado en tanto acude al Plan Especial de ordenación del Campus del Cristo de mayo de 1990, no pueden mantenerse, pues por un lado se refiere a precios de siete años atrás, pero además dicho Plan no llegó a tener existencia jurídica.

QUINTO

Dado lo anterior y en orden a la concreta valoración del terreno que nos ocupa, en autos se ha practicado una prueba pericial, con todas las garantías legales, e idónea, en principio, para desvirtuar la presunción que favorece al Acuerdo impugnado, la cual, aparte de corroborar el error jurídico padecido por el Jurado al utilizar las previsiones de aquel Plan Especial de 1990, como ya se razonó, también pone de manifiesto que el Plan General de Ordenación vigente por razones temporales no es inconcreto, pues el artículo 6.5.4 de las Ordenanzas asignan una edificabilidad neta de 1,5 m²/m², como mínimo, pudiendo ser superior como se desprende de dicha norma, y con ello, en principio, sería procedente acudir, como hace el perito de autos, como base de aplicación para la valoración del suelo, conforme establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al valor de repercusión básico asignado por la Ponencia de Valores de la Gerencia Territorial del Catastro de Oviedo con fecha 26 Junio 1995, actualizado. Ahora bien, este Tribunal tiene establecido para la misma expropiación (sentencias de 24 Abril 2002 y 12 Julio 2002 ) que en el caso que nos ocupa se ha de partir no del valor de repercusión básico proporcionado por la Gerencia del Catastro, sino del valor de reposición en calle a que se refiere la Norma 8.2 del Real Decreto 1.020/93 al no contemplarse en este supuesto ninguna división en polígonos sino el valor de zona a que dicha norma se refiere, siendo por ello de acuerdo con el principio de unidad de doctrina y de precedente judicial, por lo que el valor a tener en cuenta será el de 15.600 ptas./m²/C, que actualizado en un 2,6% arroja un resultado de 16.005,60 ptas./m²/C, equivalente a 24.008,4 ptas. por m² de suelo (16.005,60 x 1,5 m²/m²), o 144,29 euros, y por ello, se estima adecuado este método de valoración y no el seguido por el Jurado que parte de unas revisiones de costes hipotéticos fundados en un denominado Plan Especial que no reúne los requisitos precisos, como ya se dejó sentado, para conformar un instrumento de ordenación urbanístico con arreglo al cual debe llevarse a efecto la valoración, ni tampoco se estima adecuado emplear, como alternativamente hace el perito de autos, el método residual para hacer la valoración, ya que no se ha estimado por esta Sala para esta misma expropiación la existencia de pérdida de vigencia del valor asignado por la Ponencia de Valores al Valor de Repercusión Básico (sentencias de 12 Julio 2002 y 24 Abril 2002 (R 1.508 y 1.507, ambos de 1998 ), por lo que procede estimar en parte el presente recurso y fijar como justiprecio de la finca número 17 que nos ocupa en la cantidad de 1.112.151,2 euros (7.707 m² x 144,29 euros/m²), al que deberá añadirse el 5% por premio de afección. "

SEGUNDO

La representación de Construcciones García Lafuente S.A. formula siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 218.1 de la LECivil , al reputar incongruente la Sentencia de instancia, ya que en ella figura como elemento decisorio para la fijación del justiprecio "el valor de reposición de calle a que se refiere la Norma 8.2 del R.D.1020/93 " cuando según la actora, dicho concepto no había sido alegado en ningún momento por las partes, introduciéndose, según ella, "un hecho autónomo", elemento único motivador del fallo, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 65.2 de la Ley jurisdiccional , lo que le habría generado indefensión.

El segundo motivo de recurso, se formula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional . Se reitera en esencia lo dicho en el primer motivo y además alega la recurrente que para la valoración del suelo, se remite la Sala "a quo" al valor de reposición de calle a que se refiere la Norma 8.2 del RD 1020/93 , pero ello se hace sin haberse aportado a los autos certificado alguno expedido por el Centro Catastral, remitiéndose a lo dicho por Sentencias anteriores dictadas por la Sala de instancia, que no fueron aportadas a los autos, como tampoco lo fueron los documentos u otras pruebas que determinaron las Sentencias en las que el Tribunal "a quo" fundó su fallo y que al no ser conocidas por la recurrente, determinó la vulneración de los principios de audiencia y contradicción.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional , por idénticas razones básicamente iguales a las alegadas en el anterior motivo, entendiendo que se han vulnerado los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2, 3.4 y 5 y 65.2 de la ley jurisdiccional , al haber fundado el Tribunal "a quo" su sentencia, en otras sentencias dictadas por el mismo órgano, el 12 de Julio de 2002 y 24 de Abril de 2002 , sin que estas hubiesen sido incorporadas al litigio y sin que las partes hubieran tenido conocimiento de ellas.

El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional , considerando infringido el art. 218.c) de la LECivil , al entender que la motivación de la Sentencia, no se ajusta a las reglas de la lógica y razón, pues incurriría en contradicciones al operar con conceptos distintos, como el "valor de reposición de calle" y el "valor de repercusión básico".

El quinto motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por considerar que la normativa aplicable al caso de autos sería el art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y el 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y no el TRLS 1.992.

El sexto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , que entronca con el motivo anterior, considerando que resultan aplicables los valores de repercusión obtenidos por el método residual conforme al Real Decreto 1020/93 y que para la fijación del valor básico de repercusión debe acudirse al valor residual que debería "ser calculado partiendo del valor de mercado" como señalarían entre otras las Sentencias de 6 de junio, 7 de Julio, 24 de Octubre y 27 de Noviembre de 2.001 .

El séptimo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , considerando que se habrían infringido los arts. 348 y 319 de la vigente LECivil , el primero relativo a la valoración de la prueba pericial practicada, que debió ser asumida y más si se interpreta junto con la prueba documental obrante en autos, estimando vulnerado el citado art. 319, en relación a la valoración que la Sala de instancia hace, de la certificación emitida el 29 de Octubre de 2.001 por la Jefa de Sección del Ayuntamiento de Oviedo, Sra.Guadalupe.

TERCERO

El Ayuntamiento de Oviedo formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por la inaplicación que alega de los art. 48 y 53 del TRLS 1992 y 66 de la Ley 8/90 , 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y 14 y 24 de la Constitución .

El recurrente, en una confusa redacción en la que entremezclan cuestiones varias, entiende que hubiera sido más adecuado valorar el aprovechamiento urbanístico, utilizando las previsiones de costes contenidas en el Plan Especial de Ordenación del Campus del Cristo desarrollado por la Universidad de Oviedo en mayo de 1.990, como se habría hecho en el Acuerdo del Jurado impugnado en los presentes autos, así como en otras varias sentencias que relaciona, relativas al Area de reserva regional de suelo de El Campón, por lo que concluye que al separarse de dicho criterio recogido en esas sentencias, el Tribunal "a quo" habría vulnerado los principios de justicia e igualdad constitucionalmente proclamadas en los arts. 14 y 24 de la Constitución , así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, que no habría quedado desvirtuada en el caso de autos.

CUARTO

Así formulados los motivos de recursos, procede entrar a examinar en primer lugar los aducidos por Construcciones García Lafuente, S.A. al amparo del apartado c) del art. 88.1 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y las Sentencias, y en concreto sus motivos segundo y tercero, en los que alega una vulneración de los principios de audiencia y contradicción, al haber resuelto el Tribunal "a quo", haciendo suyo lo resuelto por dicho Tribunal en sus Sentencias de 12 de Julio de 2.002 y 24 de Abril de 2.002 , pronunciamientos estos de los que no se dio traslado a las partes y de las que no tuvieron ningún conocimiento, ignorando la actividad probatoria practicada en los procedimientos, que culminaron con tales pronunciamientos y la fundamentación jurídica de las mismas.

Para la resolución de dichos motivos de recurso resulta necesario tener en cuenta que la hoy recurrente evacuó su escrito de conclusiones el 7 de Diciembre de 2.001; los autos quedaron vistos para Sentencia el 22 de Enero de 2002 ; la Sentencia hoy recurrida se dicta el 23 de Diciembre de 2.002 y en su fundamento jurídico quinto, que antes se ha transcrito, pese a admitir la corrección del dictamen pericial practicado en los presentes autos, se dice que ha de estarse a lo dicho por la misma Sala en Sentencias de 24 de Abril de 2.002 y 12 de Julio de 2.002 , y con esa simple remisión y sin ninguna otra consideración, se dice que se ha de partir, no del valor de repercusión básico fijado en la Ponencia de Valores, sino del valor de reposición en calle a que se refiere la Norma 8.2 del Real Decreto 1020/93 , para a continuación, sin especificar las concretas operaciones que se realizan y remiténdose exclusivamente a aquellas sentencias de la propia Sala de instancia, concluir "que el valor a tener en cuenta será el de 15.600 pts/m2 que actualizado arroja un resultado de 16.005,60 pts/m2."

QUINTO

Tiene razón la recurrente cuando alega que ningún traslado se le dió, antes de dictarse la Sentencia ahora recurrida, ni de las sentencias de 24 de abril de 2.002, y 12 de julio de 2.002 , ni de las pruebas periciales, documentales o de otro género, que se hubiesen practicado en aquellos procedimientos, que concluyeron con las Sentencias en las que la Sala "a quo" funda ahora su fallo, ignorándose por tanto y por completo, tanto las razones que llevaron a la aplicación de aquella norma de valoración (la 8.2 del Real Decreto 1020/93 ), como la prueba practicada y demás razones, que determinaron la valoración contenida en aquellas sentencias.

Al no haberse dado el oportuno traslado a la recurrente antes de dictarse sentencia, de aquellas otras resoluciones de 24 de Abril y 12 de Julio de 2.002, así como de la actividad probatoria que se practicó en los oportunos procedimientos y que determinó que recayeran aquellas sentencias, es evidente que se vulneran los principios de audiencia y contradicción, generándose una clara indefensión a Construcciones García Lafuente, S.A.

Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de Enero de 1.998, 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91 , fundamento jurídico primero), que "el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia"

Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

El expresado vicio o defecto procesal, en que ha incurrido el Tribunal de instancia vulnerando claramente los principios de audiencia y contradicción al no haber incorporado a los autos ni las Sentencias en la que ha fundado su fallo, ni tampoco aquellas pruebas que le servían de soporte, no permitiendo que la parte pudiera hacer las alegaciones oportunas e impidiéndose además que este Tribunal de Casación realice las valoraciones procedentes, determina que deba procederse a la estimación de los motivos de recurso segundo y tercero de los formulados por Construcciones García Lafuente, S.A., sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de recurso formulados por dicha parte.

SEXTO

Al estimarse dos motivos de recurso basados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse infringido las reglas que rigen los actos y garantías procesales, la decisión de esta Sala no puede ser otra que la de mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias en las que el Tribunal "a quo", fundó su fallo, así como cuantos informes periciales o diligencias probatorias se hubieran practicado en los procedimientos que culminaron en aquellas Sentencias, dando soporte al fallo en ellas contenidas, y ello a los efectos de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance y relevancia.

SEPTIMO

La estimación de los motivos segundo y tercero de los formulados por Construcciones García Lafuenta S.A. con las consecuencias que de ello se derivan, expuestas en nuestro anterior fundamento jurídico, determina que quede sin contenido el único de los motivos de recurso formulado por el Ayuntamiento de Oviedo.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto por Construcciones García Lafuente determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia. Tampoco ha lugar por esa razón hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación formulado por Construcciones García Lafuente, S.A., ni en relación al interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Construcciones García Lafuente, S.A. contra Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que casamos y anulamos.

En su lugar ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorpore a los autos testimonios de las sentencias y actuaciones probatorias emitidos en otros procesos que la Sala de instancia consideró en la sentencia recurrida pertinentes para resolver el litigio, a fin de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia, a salvo lo que decida en su nueva sentencia el Tribunal "a quo" y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación interpuesto por Construcciones García Lafuente, S.A.

Declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia por el Ayuntamiento de Oviedo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS, 28 de Junio de 2006
    • España
    • 28 Junio 2006
    ...su fallo se produjo una clara indefensión puesto que, como hemos recordado recientemente en supuesto análogo en sentencia de 22 de marzo de 2.006 (recurso 1.772/2.003 ) y recogiendo doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 1.998, 24 de diciembre de 1.994......
  • SAP La Rioja 134/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • 30 Octubre 2020
    ...practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994, 22 y 27-9-1995, 4-7-1996 y 12-3-1997, entre otras muchas); y en este sentido la STS de 22-3-2006, declara que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ......
  • STS, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...su fallo, se produjo una clara indefensión, puesto que, como hemos recordado recientemente en supuesto análogo en sentencia de 22 de marzo de 2.006 (recurso 1.772/2.003 ) y recogiendo doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 1.998, 24 de diciembre de 1.9......
  • SAP La Rioja 143/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR