SAP La Rioja 134/2020, 30 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:565
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución134/2020
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0034919

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2016

Delito: LESIONES

Recurrente: Alfonso

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Anselmo, Apolonio, Nicolas

Procurador/a: D/Dª, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON,

Abogado/a: D/Dª, MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI, MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI,

SENTENCIA Nº 134/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Alfonso, y por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Anselmo y de Apolonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 303/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 11 de enero de 2019 se establecía en su fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Apolonio, don Anselmo y don Alfonso, antes referenciados, como responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena.

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Apolonio, don Anselmo y don Alfonso, a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a D. Carlos Daniel en la cantidad de 400 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones, 1.000 euros por las secuelas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en su caso, por los gastos médicos y farmacéuticos que aquél acredite y por la pieza protésica y la carilla que el perjudicado perdió durante la agresión. Asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente, al SERIS, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados en la asistencia prestada a D. Carlos Daniel a consecuencia de la agresión.

Ambas cantidades se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC .

Se condena a los acusados a las costas procesales y particulares causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Alfonso se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y de adhesión por las representaciones procesales de Anselmo y Apolonio .

Por la representación procesal de Anselmo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y de adhesión por la representación procesal de Apolonio .

Por la representación procesal de Apolonio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y de adhesión por las representación procesal de Anselmo, escrito al que se opuso el Ministerio Fiscal.

Después de todo esto, y tras ciertas vicisitudes procesales, por el Juzgado de lo Penal se remitió lo actuado a esta Audiencia por of‌icio de 19 de octubre de 2020, dándose por recibidos en fecha 20 de octubre de 2020 por esta Sala, y señalándose para examen y deliberación el día 29 de octubre de 2020, quedando pendientes de resolución siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Marco del debate y contenido de la sentencia recurrida.-1.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que ha sido objeto de apelación condena a los acusados Apolonio, Anselmo y Alfonso como responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y a indemnizar solidariamente al perjudicado Carlos Daniel en 1400 euros y en la suma a

determinar en ejecución de sentencia por los conceptos que expresamente def‌ine, así como al Servicio Riojano de Salud por los gastos de atención médica a este perjudicado.

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal contienen la siguiente relación de "hechos probados":

    Se declara probado que, los acusados Apolonio, nacido en Ecuador, el día NUM000 /1995, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, Anselmo, nacido en Ecuador el día NUM002 /1976, con NIE número NUM003, con antecedentes penales no computables y Alfonso, nacido en Bolivia, el día NUM004 /1995, con DNI número NUM005, sin antecedentes penales, de común acuerdo en la acción y guiados por idéntico ánimo de menoscabar la integridad física de D. Carlos Daniel, encontrándose en el exterior del establecimiento de ocio, Bella Época, sito en calle Ciudad de Vitoria de Logroño, el día 17 de agosto de 2014, y por motivos que no han quedado acreditados, le propinaron diversas patadas y puñetazos.

    A consecuencia de los hechos descritos, D. Carlos Daniel resultó con lesiones consistentes en herida en región ciliar derecha de 3 cm. dos erosiones puntuales en canto externo de ojo derecho y erosión puntual en región malar derecha, hematomas infraorbitarios bilaterales, excoriaciones y erosiones en ambos labios y contusión con erosión en mucosa bucal retrolabial y esguince de tobillo, lesiones que precisaron para su sanidad, además de primera asistencia médica, sutura de la herida de ceja con puntos que se retiraron a los 7 días, e inmovilización con vendaje de tobillo derecho para favorecer el reposo articular, habiendo tardado 7 días en alcanzar la sanidad, cuatro de los cuales permaneció impedido para sus quehaceres habituales, restándole como secuela, cicatriz de 2 cm en región de ceja derecha. Además, D. Carlos Daniel, perdió pieza protésica provisional que sustituía al 1º incisivo superior izquierdo y el aparato que lo sustentaba así como rotura de la carilla que se había colocado en el 1º incisivo central superior derecho, que no afecta anatómicamente la pieza dentaria.

  2. - A dicha conclusión fáctica probatoria, la juez de primer grado llegó a través de los siguientes razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida :

    Tras una descripción de toda la prueba practicada que la juzgadora tuvo en cuenta (la prueba personal practicada en el juicio oral - declaración de los acusados y de los testigos de los hechos, incluidos los agentes de los que af‌irma que se remitieron al atestado elaborado-, la documental consistente en los partes médicos y el referido atestado que fue introducido en juico mediante la ratif‌icación de los agentes) la sentencia contiene la siguiente valoración:

    De las declaraciones prestadas en fase sumarial, y ratif‌icadas en el plenario, resulta acreditado que el día 17 de agosto de 2014, sobre las 3 o 4 de la mañana, en las inmediaciones de la discoteca Bella Época, los acusados y el perjudicado juntos a sus amigos, comenzaron a pelearse, sin que se haya podido conocer el motivo de la pelea.

    Del parte de intervención que obra en las actuaciones y ratif‌icado por los agentes, en el acto del plenario, se constata que la pelea fue grupal, lo que viene a coincidir con la versión dada por el señor Carlos Ramón . De la versión ofrecida por este testigo, se concluye que Alfonso inició la pelea, al propinar un puñetazo a Nicolas y que tras este acto, los acompañantes de éste y éste se dirigieron hacia Carlos Daniel . No es admisible la versión de los acusados, bajo la pretensión de una legítima defensa, de que ellos fueron los agredidos, que estaban en el suelo, tirados, recibiendo patadas y golpes por todo el cuerpo; y ello, porque de la declaración del citado testigo, del parte de intervención y de las lesiones que se objetivaron a Alfonso con los informes médicos, las lesiones no son defensivas, sino que son de escasa relevancia, compatibles más con un comportamiento atacante, localizadas en una determinada parte del cuerpo, que con la versión de haber recibido una paliza, donde las lesiones se hubieran localizado en todo el cuerpo del acusado.

    Carlos Ramón, de forma sencilla, pero espontánea, af‌irmó literalmente, que a Carlos Daniel lo dejaron reventado, porque los tres acusados le golpeaban indiscriminadamente.

    Af‌irmó que, tras salir del piso de su amiga, donde habían estado bebiendo, fueron a la discoteca Bella Epoca y que sin entrar, de forma sorpresiva, el acusado Alfonso asestó un puñetazo a Nicolas, hecho reconocido por el propio acusado; que de ahí, Carlos Daniel recriminó su conducta al acusado Apolonio, siendo que éste le empezó a golpear, llevándoselo calle arriba junto con los...

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