STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados sendos recursos de casación con el número 1.447/03 que ante la misma pende de resolución interpuestos por la Procuradora Dª Mercedes Squella Manso en nombre y representación de D. Antonio y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra sentencia de fecha 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 173/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera) con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Antonio y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, previos los trámites preceptivos, estimando los Motivos 1º, 2º y 4º del presente recurso de casación, casando en consecuencia la recurrida y resolviendo lo que corresponda en cada caso, según se establece en el art. 95.2.d) LRJCA, dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, en congruencia con lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los motivos señalados (articulados con carácter principal e incondicionado), Suplica a la Sala dicte Sentencia estimando el Motivo 3º (articulado con carácter subsidiario y condicionado a la desestimación anterior) casando la recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la comisión de la falta procesal denunciada en el referido motivo".

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que se funda, suplica a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la conformidad a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Segovia en el expediente de justiprecio de valoración de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del término municipal de la Lastrilla, Segovia, afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia, CN 110 Soria- Plasencia que fue anulada en la instancia y que debe ser restablecida en la sentencia que se dicte por consecuencia de la estimación de este recurso por ajustarse a Derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2.007 se acordó: <>

Emplazadas las partes para que formalicen sus respectivos escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo realizaron cada una de las partes, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario y solicitando la desestimación e imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Antonio contra resolución de 1 de febrero de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del término municipal de La Lastrilla, afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia, Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20 y ramal de la CL-601 del p.k. 3,000 provincia de Segovia.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de instancia valorando las fincas, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la misma, a razón de 3.059 ptas/m2 más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación tanto por parte de la representación de la expropiada como del representante de la Administración, recurso que por esta Sala se admite exclusivamente en lo que se refiere a la impugnación de la valoración de dos fincas, las números NUM002 y NUM006 a las cuales habrá de entenderse referido el pronunciamiento de esta sentencia. Como ocurrió en los recursos resueltos por sentencias de 11 de enero de 2.006 y y 28 de junio de 2.006, tramitados con los números 2.967/2002 y 1.198/03, los motivos casacionales que aduce el Abogado del Estado se fundamentan, al igual que en el supuesto enjuiciado por la sentencia citada en primer término, en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98 ; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley ; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia, los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable.

Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable, con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998.

Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación, ni desde luego, a la calificación del suelo afectado por la expropiación, que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98.

Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001, en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación deben serlo o no como suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria.

Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia.

El mencionado criterio ha sido ya confirmado por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia; criterio éste reiterado en las más recientes sentencias de 26 de octubre de 2.005 y de 28 de junio de 2.006, en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia constituyen un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

No obsta a lo anterior, que resulta expresamente afirmado por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, el hecho de que los terrenos en el presente caso se hallen en el término municipal de La Lastrilla toda vez que la Sala no les ha dado una valoración diferenciada de los existentes en el término municipal de Segovia, sin duda en apreciación de la circunstancia de que ambos términos municipales están prácticamente unidos constituyendo el menor un barrio anexo al de Segovia, según se hace constar en el informe pericial emitido a instancia del recurrente y aportado a las actuaciones, sin que en cualquier caso se haya realizado alegación alguna en contrario por parte de la representación de la Administración.

Por otro lado, las afirmaciones de la sentencia de instancia en cuanto a la integración de la vía en el sistema general de comunicaciones en la estructura orgánica de la ciudad constituye un hecho contenido en la sentencia recurrida y reiterado en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatido por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierte en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998, lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado.

Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002, al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005, la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones, a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Por parte de la representación del expropiado, se articula un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en que se denuncia la infracción de la exigencia de motivación establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y doctrina jurisprudencial concordante; en el motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 8/98 del Régimen del Suelo y Valoraciones; en el motivo tercero, y con carácter subsidiario, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley, con expresa invocación de la indefensión de causada al recurrente, se alude a la vulneración de los principios de contradicción y audiencia e infracción de las normas procesales que se citan, en las que se consagra las garantías procesales a la práctica de pruebas y, por último, en el motivo cuarto, denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la omisión de pronunciamiento respecto a los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La sentencia de instancia, después de recoger la jurisprudencia que se contiene en el fundamento de derecho tercero en relación con la valoración de sistemas generales, cuya calificación entiende que resulta la aplicación a las fincas a efectos de su valoración, afirma, en el fundamento de derecho cuarto y quinto que <>.

En el fundamento de derecho quinto se precisa por la sentencia que<

Por tanto procede la estimación parcial del recurso debiendo valorarse los 43.890 m2 expropiados que quedan dentro del sistema general a razón de 3.059 pesetas/m2 más el cinco por ciento del premio de afección.>>

Es evidente que el recurrente, en los motivos de casación que antes se recogieron, funda la esencia de su impugnación, como ocurrió en el recurso resuelto por sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2.006 antes citada, en dos argumentos sustanciales que han de ser objeto de examen prioritario y a los que se refieren los tres primeros motivos casacionales que, por su vinculación, han de ser objeto de examen conjunto ya que, en ellos se sostiene que no se ha realizado una valoración de la pericia procesal y que el único argumento en que la sentencia basa su rechazo de la valoración de la pericia es el de que la misma no se acomada a los criterios que la Sala ha seguido en otros procesos donde, en base a las pruebas periciales a que la sentencia alude, se llega a una valoración uniforme por la Sala que, en definitiva, se fija en 3.059 ptas el metro cuadrado, que la Sala estima procedente para valorar el suelo expropiado en el presente caso.

Resulta evidente que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en función del principio de contradicción, procede la estimación de los motivos casacionales indicados toda vez que el pronunciamiento de la sentencia se fundamenta en criterios adoptados por sentencias que no obran incorporadas a las actuaciones, fundadas aquéllas en pruebas periciales a que la misma alude, pero respecto de las cuales no se ha dado la oportunidad a las partes de ejercitar su derecho de contradicción y, en definitiva, de defensa, infrigiéndose por ello claramente el principio de tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución proclama.

Por ello, y puesto que ningún traslado se le dio a las partes antes de dictarse la sentencia recurrida ni de las sentencias que la misma menciona ni de las pruebas periciales que se hubieren practicado en aquellos procedimientos que concluyeron con las sentencias en que la Sala a quo funda ahora su fallo, se produjo una clara indefensión, puesto que, como hemos recordado recientemente en supuesto análogo en sentencia de 22 de marzo de 2.006 (recurso 1.772/2.003 ) y recogiendo doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 1.998, 24 de diciembre de 1.994, 18 de abril de 1.995, 8 de noviembre de 1.995 y 6 de febrero de 1.996, el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo, a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia.

Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

El expresado vicio o defecto procesal, en que ha incurrido el Tribunal de instancia, vulnerando claramente los principios de audiencia y contradicción al no haber incorporado a los autos ni las Sentencias en la que ha fundado su fallo, ni tampoco aquellas pruebas que le servían de soporte, no permitiendo que la parte pudiera hacer las alegaciones oportunas e impidiéndose además que este Tribunal de Casación realice las valoraciones procedentes, determina que deba procederse a la estimación del presente recurso y, puesto que ha infringido las reglas que rigen los actos y garantías procesales, la decisión de esta Sala no puede ser otra que, como acordamos en aquella Sentencia de 22 de marzo de 2.006, mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias en las que el Tribunal "a quo", fundó su fallo, así como cuantos informes periciales o diligencias probatorias se hubieran practicado en los procedimientos que culminaron en aquellas Sentencias, dando soporte al fallo en ellas contenidas, y ello a los efectos de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance y relevancia.

En lo que se refiere al pronunciamiento acerca de intereses, es evidente que la sentencia que nuevamente se dicte por el Tribunal de instancia habrá de contener pronunciamiento acerca del abono de intereses como cuestión suscitada por las partes y a que el Tribunal de instancia en la sentencia ahora casada no dio respuesta en su momento y que exigirá un expreso pronunciamiento en la nueva sentencia que se dicte, lo que supone igualmente la estimación del último de los motivos casacionales articulados por la representación del expropiado.

QUINTO

La estimación del recurso de casación en los términos que se dejan expresados y en lo que se refiere a la representación del recurrente, determina la no imposición de costas en dicho recurso, sin que se aprecien motivos determinantes de una condena en la instancia, mientras que la desestimación del recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, impone su condena en costas, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso 173/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos y ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por la representación de D. Antonio, cuya sentencia casamos y anulamos, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias y actuaciones probatorias emitidos en otros procesos que la Sala de instancia consideró en la sentencia recurrida pertinentes para resolver el litigio, a fin de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. Sin hacer expresa condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia y con condena en costas en el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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