SAP La Rioja 143/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:366
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0042282

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carolina

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª SUSANA MARIN CRISTOBAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 143/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO a 5 de diciembre de 2017

VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, en nombre y representación de Dª Carolina, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 54/2016 del Juzgado de lo Penal Nº1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, la mencionada recurrente, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia 439/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 3 de noviembre de 2.016 (folios 32 y ss.) se establecía en su fallo:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DÑA. Carolina como Autora criminalmente responsable de un Delito de estafa del art. 248.2 C ) y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Carolina deberá indemnizar en ejecución de sentencia a DÑA. Constanza en los intereses legales que se hubieran devengado a la fecha en la que la perjudicada fue resarcida por la Compañía Aseguradora de la totalidad de los sustraído, según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

En fecha 8 de noviembre de 2.016 se dictó auto rectificando un error material apreciado de oficio en la sentencia en cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación.

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de apelación alegando los fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

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CUARTO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se acepta el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se da por reproducido en esta resolución.

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Se modifica el párrafo segundo de los hechos probados que queda redactado del siguiente modo:

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"El día 2 de marzo de 2.015, a las 11:36 horas, Dª Carolina, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa del patrimonio ajeno, llamó al servicio de suscripción de la revista COSMOPOLITAN desde el número de teléfono NUM000 y concertó a su nombre la suscripción a dicha revista por un período de 6 meses por un importe de 36 euros facilitando los datos de la tarjeta VISA GOLD nº NUM001 titularidad de Dª Constanza ".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ERROR VALORACIÓN PRUEBA Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Se alza en apelación la condenada que no asistió al acto de la vista contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que Dª Carolina el día 1 de febrero de 2.015 o, inmediatamente anterior, cogió de la taquilla donde los empleados del Hospital SAN PEDRO dejan sus pertenencias la tarjeta VISA GOLD nº NUM001 asociada a una cuenta de LA CAIXA titularidad de Dª Constanza y que desde el día 1 de febrero hasta el día 4 de abril, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa del patrimonio ajeno, realizó

numerosas transacciones vía internet y vía telefónica, empleando la tarjeta sustraída y realizando cargos por importe de 835,47 euros.

El recurso de apelación sostiene como primer motivo error de hecho en la valoración de la prueba al entender, por un lado, que no ha quedado acreditado que la condenada cogiera la tarjeta bancaria de la denunciante pues la denunciante no usaba esa tarjeta desde agosto de 2.014 y existen dos carteleras de trabajo de turnos discrepantes entre sí, por otro lado, que no se ha practicado prueba tendente a concretar dónde se hicieron las adquisiciones con la tarjeta bancaria y quiénes eran los beneficiarios de tales adquisiciones, y, finalmente, que es insuficiente la transcripción literal de la grabación a la revista COSMOPOLITAN. Y, como segundo motivo del recurso, opone infracción del principio a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo de que la denunciada cogiera la tarjeta de la denunciante y ser insuficiente la citada transcripción al no haber sido cotejada con la voz de la condenada y haberse desestimado la prueba pericial propuesta en el escrito de conclusiones provisionales consistente en que por técnicos especialistas de un Gabinete Audiovisual, previo análisis del CD y de la voz de la denunciada, se determinase si se correspondía con la de la acusada.

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Para la resolución del motivo de recurso referente a error en la valoración de la prueba hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

En el presente supuesto, la sentencia fundamentó el fallo condenatorio en la declaración de la denunciante y en la documental obrante en autos. Si bien, la declaración de la denunciante es una prueba personal practicada en el plenario y su valoración por la Juez "a quo", en cuya presencia se practicó goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " ( Sentencias del Tribunal Supremo 120/03, de 28 de febrero ; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio ), no puede decirse lo mismo respecto a la prueba documental obrante en autos que se dio por reproducida.

Por un lado, esta Sala comparte plenamente el hecho declarado probado por la sentencia recurrida de que la SRA. Carolina cogió el día 1 de febrero de 2.015 o, inmediatamente anterior, de la taquilla donde los empleados del Hospital SAN PEDRO dejan sus efectos la tarjeta VISA GOLD de la SRA. Constanza y ello porque resulta de la declaración efectuada por la denunciante en sede de juicio oral y de la documental obrante en autos. En efecto, no resulta controvertido que la denunciante presta sus servicios como DUE en el Hospital SAN PEDRO y que la denunciada también presta sus servicios en dicho Centro como Auxiliar de Enfermería. Constan en la causa dos cuadrantes de trabajo que pudieran resultar contradictorios entre sí pero no existe duda de que ha de darse...

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