STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso12330/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, representado por el Procurador Don Albito Martinez Diaz, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de octubre de 1991, sobre tasa por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, habiendo comparecido como parte recurrida, la entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A. representada por el procurador Don Ignacio Argos Linares, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1989, la entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A. formuló recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Mieres por tasa por aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, correspondiente al segundo semestre del año 1988, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Electra de Viesgo, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el núm. 148/90, en el que recayó sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se declaraba que la cuota de la tasa devengada había de fijarse en 4.480.714 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia once del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Mieres se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 1991, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por aprovechamiento especial suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, correspondiente al segundo semestre del año 1988, anuló dicha liquidación y fijó el importe de la cuota de la tasa devengada en 4.480.714 pesetas.

SEGUNDO

Aunque el sujeto pasivo de la tasa que da lugar al presente proceso sea una empresa explotadora de un servicio que afecta a la generalidad del vecindario, no existe acuerdo entre ella y el Ayuntamiento de la imposición para el pago de la cuota correspondiente a los aprovechamientos efectuados en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, conforme a lo permitido por el artículo 211 del Real DecretoLegislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, por lo que la liquidación se ha practicado, conforme al método general de obtener la base imponible determinando cada uno de los elementos de la empresa referida cuya instalación implica un aprovechamiento de la vía pública y valorando este aprovechamiento. Ninguna discrepancia existe entre las partes sobre el método aplicado, ni sobre el límite, impuesto por el artículo 210 del citado Texto refundido, de que el importe de la tasa no puede exceder del valor del aprovechamiento efectuado, entendiendo como tal la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones municipales utilizados por el sujeto pasivo, si aquellos fueran de propiedad privada. En lo que se enfrentan las partes es la concreta fijación de ese límite que el Ayuntamiento apelante entiende no superar con una tasa cuyo importe asciende a 10.118.000 pesetas. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho a resolver según el resultado de la prueba efectuada y el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta las valoraciones contrapuestas realizadas por las partes, se ha inclinado por la resultante de un dictamen pericial emitido en el curso del proceso, frente al cual la parte apelante no ha efectuado en este recurso de apelación crítica alguna que pudiera conducir a la conclusión de que su informe no responda a criterios objetivos de valoración, en todo ajustados al objeto de su pericia, limitándose, básicamente, a una remisión a las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal "a quo".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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