SAP La Rioja 50/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0002936

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000064 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000039 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Carla

Procurador/a: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 50 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a 14 de mayo de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 64/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 39/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha de 15 de marzo de 2012, siendo apelantes

D. Plácido, la mercantil AUTOBUSES JIMENEZ y la aseguradora ALPHA INSURANCE representados por el procurador D. Isidro Jesús del Pino y defendidos por el letrado D. Juan Ignacio Sabras Bengoa, y apelado Dª Carla representado por el procurador D. Mario Subiran Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº e de Calahorra de Logroño el día 15 de marzo de 2013 (f.-257-274) se establecía en su fallo que " Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Plácido como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de seis euros que, en caso de impago, conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Dª Carla con la suma de 263.992,62 euros, más los intereses del articulo 576 de la Lec ; así como al pago de las costas procesales.

Del pago de esta cantidad responde, de forma directa y solidaria, la compañía aseguradora REALE, que deberá abonar, además, los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; y, de forma subsidiaria, responde la mercantil AUTOBUSES JIMÉNEZ SL."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Plácido y de los condenados como responsables civiles AUTOBUSES JIMENEZ y Compañía de Seguros ALPHA INSURANCE se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la acusación particular (representación de Carla ) remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado encargado de dictar resolución el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra que condena a Plácido como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y asimismo condena a dicho denunciado y Compañía de Seguros ALPHA INSURANCE de forma solidaria, y a la empresa AUTOBUSES JIMENEZ de forma subsidiaria, a indemnizar a Carla en los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico sucedido en fecha 29 de febrero de 2012, cuando fue atropellada por el autobús que conducía el Sr. Plácido, el cual era propiedad de AUTOBUSES JIMENEZ y estaba asegurado por la Compañía de Seguros ALPHA INSURANCE.

En síntesis, el recurrente esgrime los siguientes motivos de recurso:

  1. ) que de la prueba practicada no estaría probada la dinámica fáctica del siniestro que se describe en la sentencia recurrida, no estando probado sino que la Sra. Carla, de 87 años, impactó con el lateral del autobús, al cual ni siquiera vio cuando cruzaba, y que la misma accedió al paso de peatones cuando el autobús ya se encontraba en el mismo efectuado la maniobra de giro a la derecha, y que lo hizo rápido y a buen paso, lo cual está probado que ni siquiera el coger del autocar la vio. Que así resultaría de la testifical de los agentes de Policía Local y de lo que manifestó ante la Policía Local según reseña el atestado- pagina 10- el testigo Benigno .

  2. ) Que no hay prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, siendo aplicable dicho principio y el principio in dubio por reo.

  3. ) Que en todo caso y a lo sumo, habría "culpa levísima" del conductor del autocar, la cual es impune, pudiendo dar a lo sumo lugar a responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil .

  4. ) Que en su caso sería apreciable una concurrencia de culpas o causas de forma que le eventual responsabilidad del conductor Don Plácido quedaría degradada, pues Carla con su conducta contribuyó de forma decisiva al resultado dañoso producido.

  5. ) Que subsidiariamente, y para el caso de apreciarse responsabilidad penal de Plácido, se recurre la pena impuesta por estimar que es excesiva, y que a lo sumo la pena procedente sería de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros.

  6. ) Que en cuanto a responsabilidades civiles, no procedería la suma de 150.000 euros por incapacidad permanente absoluta dado que el Médico Forense no la consideró aquejada d este tipo de incapacidad . Que en todo caso de fijarse alguna suma por este concepto sería la mínima de 92882 euros, pues ni siquiera el Servicio Riojano de Salud ha reconocido la situación de incapacidad. Que debe rebajarse la suma de 50.000 euros por necesidad de ayuda de terceras personas por cuanto la lesionada cuenta con familia y que siendo que tiene 89 años y dada su esperanza de vida la cantidad procedente habría de ser de 15.000 euros.

Que las lesiones ocasionadas no originan por si solas una incapacidad par deambular, y que fue la edad de la víctima la que justifica esas limitaciones. Por todo ello a todas las sumas que pudieran corresponder a la lesionada habría que deducirles al menos un 75%.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de recurso, al como los hemos sintetizado en el fundamento de derecho precedente, y a los que el recurrente dedicó abundantes páginas y varios fundamentos de derecho de su escrito de recurso, pueden y deben resolverse conjuntamente, pues en esencia, lo único que vienen a patentizar es la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", y en particular, con la condena de que fue objeto con base en dicha valoración probatoria.

Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical de los agentes de Policía Local, de los peritos, del denunciado, de la Sra. Carla,) la valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR