SAP Burgos 295/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:1006
Número de Recurso218/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 218 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67 /2007

S E N T E N C I A Nº 00295/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓM

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BURGOS, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra

Darío, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud

de recurso de apelación interpuesto por el inculpado bajo la representación y defensa de la Procuradora Dña. Blanca Herrera

Castellanos y del Letrado D. Javier Esgueva Díaz y como apelados la entidad " A N, Sociedad Cooperativa" y el Ministerio

Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2007, cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que con fecha 23 de Septiembre de 2002 Darío, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió con Armando, actuando este en nombre y representación de la Cooperativa AN Sociedad Cooperativa, un contrato de mediación mercantil en virtud del cual aquél actuaría como mediador para la compraventa de productos agropecuarios exclusivamente en nombre de la empresa AN Sociedad Cooperativa, siendo esta quien en cada momento fijaría las condiciones comerciales y de precios, y debiendo el mediador extender el correspondiente albarán con la firma del cliente, su identificación fiscal e identidad del firmante, el cual remitiría a la sociedad cooperativa a fin de que esta facturara directamente al cliente. Si por cualquier razón cobrase directamente del cliente, debía entregar inmediatamente el dinero correspondiente a la sociedad.

Que como quiera que con anterioridad Darío había mantenido relaciones comerciales de compraventa con AN Sociedad Cooperativa y adeudaba a esta una cantidad de dinero, AN Soc. Coop. le exigió que garantizase el pago de las ventas que por cualquier razón cobrase Darío. Que este aceptó un recibo, librado por la sociedad, por importe de 60.000 euros que fue afianzado por su padre, Alonso con fecha 1 de Octubre de 2002 y vencimiento 21 de Noviembre de 2002, recibo que fue cobrado por la sociedad.

Que en ejecución de dicho contrato AN Soc. Coop. depositó en un almacén de Darío a finales de septiembre y principios de Octubre mercancía por importe de 100.847,31 euros. Sin embargo, Darío en ningún momento rindió cuentas a la sociedad ni remitió a la misma albarán alguno de ventas ni entregó cantidad alguna por el importe de dichas ventas. Que tampoco ha restituido mercancía que recibiera en depósito y que no hubiera vendido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de abril de 2007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a A.N. SOCIEDAD COOPERATIVA en la cantidad de 40.847,31 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, con imposición al mismo de la mitad las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular en este porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de estafa de que se le venía acusando en este procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la entidad "A N, Sociedad Cooperativa", por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Darío se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 30 de abril de 2007, que le condenaba como autor de un delito de apropiación indebida.

Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la apreciación de la prueba, pues considera que no ha quedado acreditado que se depositaran en su almacén mercancías por importe de 100.847,31 euros, siendo en realidad la cuantía de las que fueron depositadas la de 69.130,72 euros ya que las correspondientes a los albaranes obrantes a los folios 58, 60, 64, 66, 67, 70 y 75, siendo su importe de 31.716,59 euros, combatiendo seguidamente los razonamientos de la sentencia para estimar como probada su entrega en el almacén del recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO

Es un hecho admitido por las partes que en fecha 23 de septiembre de 2003 el recurrente suscribió con la entidad "AN Sociedad Cooperativa" un contrato de mediación mercantil, reconociendo el acusado que las mercancías suministradas ascienden a la suma de 69.130 euros, admitiéndose también por las partes que la expresada Cooperativa cobró 60.000 euros mediante el recibo aceptado por Darío y avalado por su padre, que se estableció como garantía del contrato, que fue satisfecho a su vencimiento el día 21 de noviembre de 2002.

En consecuencia, para resolver el motivo planteado es preciso verificar si existe una prueba suficiente que acredite que por "AN Sociedad Cooperativa" se entregó al recurrente en su almacén de Torresandino productos agropecuarios por un valor total de 100.847,31 euros.

En un examen del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia se comprueba como la Juez a quo explica de forma profusa y extensa el resultado de las pruebas practicadas y las razones por las que llega a la convicción de que el acusado se apropió de mercancías por un valor de 100.847,31 euros, la diferencia estriba en la supuesta entrega de mercancías que consta en los albaranes de entrega obrantes en los folios 60, 64, 66, 67, 69, 71, 72, 73 y 74, y facturas obrantes a los folios 70 y 75, cuya firma no reconoce.

Estas pruebas en las que sustenta la sentencia su conclusión son testifical, declaración del acusado y pericial.

En un examen del Acta se aprecia que el acusado manifestó " que la...

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