STS, 30 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos por don-Carlos Sabrón González, mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de Palma de Mallorca contra Centrales Lecheras Españolas, S.A., con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y con la dirección del Letrado don Dimas Sanz López, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y con la dirección del Letrado don José Robles Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Ferragut Cabanillas en representación de don Carlos Sobrón González, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca demanda de mayor cuantía contra «Centrales Lecheras Españolas, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representado de profesión arquitecto, fue requerido por CLESA y a través de don José Biernet como mandatario verbal de la misma, para la realización de un estudio previo acerca de las posibilidades de construcción de un bloque de viviendas y locales en un solar sito en Palma, de tal solar es titular la entidad demandada. Segundo. En veinticinco de agosto de mil noveciento ochenta se reunieron el señor Biernet, don José Balbas Barros, don José María Biosca, este último como representante de CLESA, según poder a su favor y el Arquitecto don Antonio Fuster Miguel y mi representado. En dicha reunión, se acordó la promoción de un edificio de viviendas de protección oficial, encargándose a mi representado la redacción del proyecto que debía estar finalizado el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta. Cumplimentación, de una hoja de encargo de redacción de proyecto la cual quedó en poder del señor Biosca. Redacción de un documento por el que se fijaría los honorarios de mi representado. Tercero. En base a lo acordado el demandante contrató una serie de profesionales para la

delincación de los planos cuyos honorarios y material utilizado fueron abonados por mi principal por la suma de setecientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas. La redacción del proyecto fue finalizado en la fecha convenida. El señor Sobrón con buena fe, entregó varios planos redactados al señor Biernet y al señor Puigcercos ya que según indicaciones necesitaban los mismos para un estudio de costas de construcción. En base a tales planos, se solicitó por CLESA a las Empresas constructoras COMYLSA, CIRIASA, GOCCISA y CONVISA, que hiciesen una oferta de ejecución de dicho proyecto. Ahora bien a la vista de las distintas disculpas para no entregar la hoja de encargo, determinó el señor Sobrón no dar ningún otro documento gráfico del proyecto. Cuarto. Está justificada la decisión del señor Sobrón que hizo que CLESA manifestase que la falta de confianza hacia ellos, daban por rotas unilateralmente las relaciones. Quinto. Ante la ruptura de CLESA, el señor Sobrón no ha cobrado sus honorarios profesionales. Sexto. Así pues la demanda adeuda a mi representado el importe de sus honorarios profesionales que asciende a la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y cuatro mil novecientas ochenta y cuatro pesetas. Séptimo. Se celebró acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y determinó suplicando sentencia por la que se declare que la Entidad demandada adeuda a mi representado la suma de tres millones doscientas cincuenta mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, condenándole al pago de la misma, así como expresa imposición de costas a la parte demandada, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demanda compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Gayá Mayol que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero al primero. Negado. El actor sostiene que fue requerido por CLESA y a través de don José Biernet como mandatario verbal de la misma. Esta parte niega que el señor Biernet jamás haya tenido mandato (verbal ni escrito) de mi representado. El señor Biernet -al parecer colaborador del señor Sobrón- acudió a las oficinas de mi representado brindándole hacer alguna promoción en dicho solar para lo que él podría obtener un préstamo de Banco de Crédito a la Construcción. Naturalmente el señor Biernet necesitaba la escritura de propiedad del solar para tratar aquella posibilidad. Sin conocimiento ni anuencia de mi principal el señor Biernet debió entregar dicha copia al señor Sobrón, lo que permitió a éste subrepticiamente exhibirla en el requerimiento notarial. De esta guisa el señor Sobrón ha intentado preconstruir una presunción del encargo que se atribuye en la demanda, que mi representado jamás formuló. Segundo al Segundo. Es cierto que mi principal sostuvo una reunión con el señor Sobrón, para estudiar las posibilidades y conocer un avance del coste de sus honorarios. Pero la reunión no llegó más lejos, ni mi principal hizo encargo alguno al señor Sobrón. Tercero al tercero. Negamos una vez más haber efectuado encargo alguno al señor Sobrón. Cuarto al cuarto. No es cierto que mi principal rompiera unilateralmente relación alguna que jamás ha existido relación relación profesional alguna entre ellos. Quinto al quinto. Negamos de nuevo que mi principal se haya apartado de relación alguna con el actor. Sexto al sexto. Negamos adeudar nada al señor Sobrón. Séptimo al séptimo. Rechazamos cualquier efecto del acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando que en su día, previos los trámites correspondientes se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en los

respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Carlos Sobrón González, debo condenar y condeno a la demandada la entidad Centrales Lecheras Españolas, S.A., representada por el Procurador señor Gayá Mayol, a satisfacer al actor la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa declaración en cuanto a costas del presente litigio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gayá Mayol en nombre y representación de Centrales Lecheras Españolas, S.A., contra la sentencia de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrían, en representación de Centrales Lecheras Españolas, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley, en cuanto el fallo contiene disposiciones contradictorias y se infringe por violación el artículo trescientos cincuenta y nueve, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil que tiene, a estos efectos, carácter de norma sustantiva. Existe una patente contradicción entre la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, que hacen incompatibles dichas resoluciones en la parte dispositiva de las mismas. En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de treinta de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y tres. No es admisible, como en el caso de autos, conceder en concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad determinada en dinero efectivo, por la ejecución de una obra cuando en la sentencia se declara que existe un contrato de arrendamiento de servicios por el que se ha pactado un precio determinado y no un contrato de empresa, como dijo la sentencia del Juzgado. Lo que se paga por daños no es lo mismo que lo que se abona como pago de honorarios. Una cosa es indemnizar perjuicios y otra muy distinta satisfacer honorarios profesionales. Asi pues, la contradicción existente entre estas dos sentencias. Es decir, que para la Audiencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios, llevado a cabo entre un arquitecto y una sociedad Mercantil, algo muy distinto de lo afirmado por el Juzgado, lo cual implica una indudable e insalvable contradicción. Esta contradicción no se refiere a los hechos, sino a los propios fundamentos de Derecho y al propio fallo, punto más esencial de la sentencia. Porque después de revocar la sentencia del Juzgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, y estimar que se trata de un arrendamiento de servicios, falla la Sala «confirmando la de Primera Instancia en todos sus pronunciamientos» referidos entre ellos al pago de una indemnización de tres millones doscientas cincuenta mil novecientas ochenta y cuatro pesetas por aplicación del artículo mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil, precepto que sólo rige para

el contrato de empresa o de arrendamiento de obras, pero nunca para el contrato de arrendamiento de servicios.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley por aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil, en relación con los artículos mil quinientos ochenta y ocho al mil seiscientos del mismo texto legal y con las sentencias del Tribunal Supremo de diez de junio de mil novecientos setenta y cinco y diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Como ya hemos dicho en el anterior motivo, la sentencia del Juzgado estudia la naturaleza jurídica del contrato, contrato que dice el Juzgado en la moderna doctrina, es un contrato de arrendamiento de obra. El Juzgado manifiesta que esta norma consagra el derecho del contratista, a percibir una indemnización adecuada, en consideración a los móviles del desistimiento, facultad que no puede ejercerse impunemente. Esto es así, porque si bien el contrato de arrendamiento de obra puede extinguirse por desestimiento unilateral, según doctrina declarada por una reiterada jurisprudencia, dicho desestimiento unilateral, tiene que ser interpretado con carácter restrictivo. Así la sentencia de veintidós de junio de mil novecientos once. Y no es admisible que la Audiencia, después de calificar el contrato como de arrendamientos de servicios, aplique al mismo los preceptos contenidos en el capítulo tercero, título cuarto del Código Civil, y en particular el artículo mil quinientos noventa y cuatro, al que venimos refiriéndonos, que como hemos visto el Tribunal Supremo aplica restringidamente a determinados arrendamientos de obras. El error procede de que la Audiencia «acepta la fundamentación de la sentencia recurrida» y al fallar, desestimando la apelación de mi representada, manifiesta en la parte dispositiva del fallo «que debe confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos», la citada sentencia del Juzgado, lo cual no tiene explicación desde un ángulo jurídico.Tercero: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de Ley, por violación de lo dispuesto en los artículos seis, número tercero del Código Civil y mil quinientos cuarenta y cuatro también del Código Civil, así como en las normas 0.3 párrafo primero, y 0.4 y 1.4 del Real Decreto 2512/1977 de diecisiete de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, en relación con las normas contenidas en los epigrafes 0.5 y 1.5 del mismo Real Decreto. Resulta claro de las sentencias de instancia que estamos en presencia de un acto nulo, con nulidad radical, por ser contrario a normas de carácter imperativo. Desestimada por la Audiencia la tesis del Juzgado del contrato de empresa la Sala lo calificó de arrendamiento de servicios profesionales, lo que resulta indudable es que este arrendamiento no reúne ni un solo de los requisitos que la Ley exige para ser convenio válido. Y no sólo porque la Ley exige una forma especial, sino también, porque no reúne ninguno de los elementos constitutivos y esenciales para que nazca con validez el contrato de arrendamiento de servicios profesionales. De lo expuesto en el pleito lo único que se deduce es que existieron algunas conversaciones entre las partes. Pero falta totalmente un elemento real exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como era determinar una remuneración o precio cierto, requisito que también exige el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro citado. Cuando se trata de un contrato de tarifa, por venir los honorarios regulados con arreglo a unas normas en las que se aprueban determinados precios y honorarios como ocurre en el contrato de los Arquitectos en los trabajos de su profesión, la remuneración o precio cierto es un elemento que por venir normativamente regulado, no pueden los particulares alterar en cuanto a la forma de fijarlo. Por ello la norma 0.3 del Real Decreto 2512/1977 dispone que «los honorarios regulados por las presentes tarifas constituyen la retribución normal del Arquitecto», declaración que cobra todo su vigor cuando no se fija expresamente la retribución. Y en la norma 0.4 se dispone que «el encargo hecho por el cliente al Arquitecto de cualquier trabajo contemplado en estas tarifas, deberá ser notificado por éste al Colegio, previamente a la realización del trabajo y según modelo establecido en hoja de encargo en la que se precisarán... la retribución a percibir y la tarifación aplicable. Por lo que se trata de un convenio singular y normativo. Y en las normas 0.5 se contiene los honorarios que debe percibir el Arquitecto cuando se suspenda el trabajo, norma vinculante y que es preciso que los Arquitectos notifiquen a sus colegios, «previamente a la realización del trabajo» el encargo que reciban. La Ley no permite la inseguridad ni en la retribución ni en la celebración del contrato, ni siquiera en la tarifación aplicable. Y no sólo regula la Ley las remuneraciones de los arquitectos, sino que establece que se abonarán en el Colegio Oficial. Y les obliga también mediante las normas del epígrafe 1.4. a realizar un estudio previo «de modo elemental y esquemático y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial». Se trata pues, de un documento precontractual de carácter necesario. No se trata pues, como dice la sentencia, de un contrato que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes. En nuestro caso no ha existido la fijación de un remuneración o precio cierto y se ha infringido por violación el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil y las demás disposiciones que citamos, cuyo cumplimiento exige la Ley.Cuarto. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley, por violación de lo dispuesto en los artículos seis, número tercero, del Código Civil, mil doscientos setenta y ocho, mil doscientos setenta y nueve y mil doscientos ochenta, párrafo último, también del Código Civil y en las normas contenidas en el Real Decreto 2512/1977 de diecisiete de junio, relativas a la forma del contrato entre el Arquitecto y el cliente, concretamente las contenidas en el artículo segundo del Real Decreto citado y en el Texto de Honorarios de los Arquitectos, bajo los números siguientes: el 01, relativo al «ámbito de aplicación», el 04, sobre «comunicación del encargo»; y el 1.4 «fases del trabajo», en su párrafo 1.4.1, relativo al «estudio previo» y 1.5, párrafo primero en relación con los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y uno, ambos del Código Civil. La sentencia de la Sala estudia el carácter individualista que inspira la contratación en nuestro Derecho Privado, hasta el punto, dice, «que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos salvo en muy concretos casos expresamente reglamentados». Pues bien, la Ley exige en este caso unas formalidades ineludibles y necesarias para que pueda tener valor jurídico y eficacia práctica el contrato en cuestión, que no es un contrato simple y puramente privado, sino un contrato regido en cuanto a la forma -como tantos otros en el campo del Derecho Laboral- por normas imperativas. Se trata además de un contrato de adhesión, concretamente de un contrato de tarifa, fiscalizado e intervenido por el propio Colegio de Arquitectos, sin cuyo requisito carecen de validez y eficacia. Es equivocada, pues, la tesis de la Audiencia. Estamos ante un contrato cuya forma se ha de ajustar a disposiciones especiales, cuyos límites no pueden ser desconocidos ni vulnerados.Quinto. Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. De los documentos del pleito, resulta acreditado que el Arquitecto, no realizó nunca ningún estudio previo que, ni presentó en el Colegio de Arquitectos ni remitió a mi cliente para que éste adoptara «la decisión inicial» que exige la Ley. También en la certificación antes citada se dice textualmente, que los «planos presentados no han superado el trámite del visado por faltar la documentación relacionada en los escritos realizados digo enviados al Colegio señor Sobrón en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta. Esta declaración tiene una importancia relevante porque pone de manifiesto que aun dando por supuesto que el señor Sobrón recibiera un encargo, no cumplimentó por su parte elementales trámites, en cuanto a la documentación exigida para obtener el visado, por lo que mal podía tener eficacia, aun en sus aspectos más elementales, el trabajo que dice realizó. Estimamos también, que contradice lo expuesto por el señor Sobrón en su demanda, el acta del juicio de conciliación. De este acto resulta acreditativo que el actor nunca redactó el estudio previo, tal como es preceptivo y ordena la Ley. Que tampoco recibió nunca la hoja de encargo. Que tampoco redactó la memoria expositiva.

Sexto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, con violación de los artículos mil doscientos treinta y dos, párrafo primero y mil doscientos treinta y tres y mil doscientos treinta y cuatro, todos ellos del Código Civil. La sentencia recurrida, dicho con respeto, no ha tenido en cuenta los actos auténticos que ponen de manifiesto que no existió ningún contrato de arrendamiento de servicios profesionales, al menos con las mínimas formalidades exigidas por la Ley, entre el señor Sobrón y mi representado. Así en la confesión en juicio del actor manifiesta que es cierto que no existió visado de su trabajo por el Colegio de Arquitectos. Manifiesta asimismo que es cierto que no tienen la hoja de encargo; y que es cierto que el confesante tampoco tiene documento alguno, suscrito por el legal representante de CLESA, por el que se le encarguen los trabajos que reclama. De esta forma la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la confesión hace prueba contra su autor.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo quinto del recurso se formula por el cauce del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su anterior redacción, vigente al tiempo de interponer el recurso), alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico que demuestran la equivocación del juzgador lo que obliga a comenzar por su examen y consideración. El documento auténtico al que se refiere el recurso es la certificación que obra al folio ciento setenta y cinco en la que se hace constar la falta de algunos elementos integrantes del proyecto, pero de ello no prueba sino que éste no llegó a concluirse, precisamente, por decisión unilateral de la Sociedad que se lo encargó redactar al Arquitecto, quien en ningún momento ha pretendido percibir honorarios superiores al trabajo realmente realizado, supuesto que lo reclamado es incluso inferior a la valoración dada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares (folio treinta y uno), extremo importante y que acertadamente valora y pondera la sentencia de primera instancia (segundo considerando «in fine») que es aceptada íntegramente por la de apelación, razones que imponen la desestimación del motivo examinado.

Segundo

Idéntico rechazo merece el motivo sexto, también de examen prioritario, que por igual cauce que el anterior denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la confesión judicial del actor, con violación de los artículos mil doscientos treinta y dos párrafo primero, mil doscientos treinta y tres y mil doscientos treinta y cuatro del Código Civil. El recurrente, a fuerza de escoger e interpretar a su conveniencia algunas de las posiciones que absolvió el actor, pretende llegar a la conclusión de que no hubo base para formalizar el contrato en cuestión, con notorio olvido de que la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse, no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan escogerse fragmentariamente manifestaciones aisladas aceptando solamente en lo que al confesante perjudique y rechazándola en lo que le favorezca. La confesión prestada bajo juramento indecisorio no tiene superior fuerza que cualquier otro medio de prueba, debiendo ser apreciada en combinación con las demás practicadas en el proceso (sentencias de esta Sala de siete de enero, veintiuno de mayo y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, dieciocho de noviembre y tres de

diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dieciocho y veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, etc.).

Tercero

Estudiados los motivos relativos a la apreciación de la prueba procede el examen del primer motivo del recurso, articulado al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acusa a la sentencia recurrida de incidir en el vicio de incongruencia por el hecho de mantener el mismo fallo de la sentencia de primera instancia no obstante calificar incidentalmente -«obiter dictum»- al contrato de que se trata, de arrendamiento de servicios. Motivo que necesariamente debe decaer y ser rechazado por no existir la incongruencia denunciada, ya que ésta comporta una falta de coincidencia entre el objeto de la pretensión y el fallo (lo que se pide y lo que se da), discordancia que evidentemente no existe en el presente caso, en el que la sentencia recurrida confirma íntegramente la apelada acogiendo por tanto el pedimento de abono de la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, sin que posibles discrepancias o no coincidencias en las calificaciones jurídicas dadas en las dos instancias pueda asimilarse a la incongruencia alegada que recoge el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter sustantivo a los efectos de interposición, en su caso, del recurso de casación.

Cuarto

El segundo motivo, basado en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción por aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil, en relación con los artículos mil quinientos ochenta y ocho al mil seiscientos del mismo texto legal y sentencias de diez de junio de mil novecientos setenta y cinco y diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. La sentencia de primer grado, al analizar la naturaleza del arrendamiento de obra, pues como tiene declarado esta Sala con reiteración al referirse a la relación jurídica surgida entre aquéllos, el contrato de obra o empresa es aquel en el que el profesional se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes (sentencias de cuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho, diez de junio de mil novecientos setenta y cinco, veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras muchas). Como obligada consecuencia de lo anterior la sentencia de primer grado entendió correctamente que es de aplicación al presente caso la normativa que se contiene en los artículos mil quinientos ochenta y ocho a mil seiscientos del Código Civil y en particular el artículo mil quinientos noventa y cuatro en cuanto establece que «el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella», consagrando así el derecho del contratista -en este caso del arquitecto- a percibir una indemnización adecuada «sin consideración a los móviles o razones del desistimiento» (sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno), pues tal facultad «no puede ejercitarse impunemente» (sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro), lo que determina el derecho del actor a recibir adecuada indemnización por los trabajos realizados, cuyo importe, ha de coincidir necesariamente con la valoración dada a los mismos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, que es incluso superior al reclamado en el presente litigio, lo que parece denotar por parte del actor la ponderación de la circunstancia notoria y cualificada de no haberse llegado a ejecutar la obra estudiada por dicho Arquitecto, al que la recurrente acudió en atención a su profesión y oficio, y sin que pueda imputarse la no ejecución de aquella a falta de viabilidad de la misma; todo lo cual aboca a la desestimación de este segundo motivo del recurso.

Quinto

Igual rechazo merecen los motivos tercero y cuarto, formulados ambos por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero acusa violación del artículo seis, número tres y mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil y la normativa contenida en el Real Decreto dos mil quinientos doce/mil novecientos setenta y siete de diecisiete de junio; y el cuarto, violación del mismo articulo seis, número tres, mil doscientos setenta y ocho, mil doscientos setenta y nueve y mil doscientos ochenta, último párrafo, del Código Civil y las normas que recoge del citado Real Decreto. La argumentación del recurrente se centra en dos cuestiones, de las que deduce la inexistencia del contrato: la falta de precio cierto y la exigencia de forma en el supuesto debatido. Respecto del primer punto ha de tenerse presente que, como tiene declarado esta Sala, en el contrato de obra no es preciso que el precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador de instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma, o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios. En el llamado contrato de arquitecto el precio viene predeterminado por las tarifas oficiales que rigen al respecto, por lo que no cabe hablar de falta de precio cierto para de ello deducir la nulidad del contrato (sentencia, entre otras, de siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco). En cuanto a la forma, no puede ignorarse tal como razona la sentencia recurrida que, como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro Ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y específicos que, precisamente por ello, están expresamente previstos por la Ley. Y tales principios conformadores del susodicho sistema espiritualista que en nuestro Derecho positivo instaura el Ordenamiento de Alcalá y mantiene inalterado el vigente Código Civil, se proyectan sobre aquel contrato en cuya virtud se encarga a un arquitecto la elaboración de un proyecto de edificación, sin que pueda afectar a la validez del contrato el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias cuyo imcumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar su derecho a la compensación debida, determinada o susceptible de determinación.

Sexto

La desestimación de los seis motivos comporta la del recurso en ellos fundamentado, con expresa imposición a la recurrencia de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido en su legal cuantía y con devolución del exceso, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el antiguo artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «CENTRALES LECHERAS ESPAÑOLAS, S.A.» (CLESA) contra la sentencia de veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito legal constituido por importe de nueve mil pesetas con devolución al recurrente de la cantidad constituida en exceso y en tal concepto de depósito, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos. Ramón López Vila. Eduardo

Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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