SAP La Rioja 72/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:188
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 84/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 72 de 2015

En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 872/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 84/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Roque, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON MARCOS ROMEO ROMERO, y como parte apelada, DON Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por el Letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALON, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 872/2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 diciembre 2013, procedimiento ordinario 872/2012, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en representación de Roque y contra Victorino debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al abono de las costas procesales".

B ). En esta resolución, y después de hacer referencia a las pretensiones de las partes, expuestas en el primer fundamento de derecho de la misma, en el segundo fundamento se ponía de relieve que se ejercitaba por la actora acción de responsabilidad de daños y perjuicios consistentes en los gastos derivados del procedimiento que tuvo la parte demandante con la Comunidad de Propietarios en cuyo edificio se encuentra el merendero de su propiedad y, por ello, reclamaba tanto por incumplimiento del contrato como por vía de responsabilidad extracontractual.

También, ponía de relieve que habían quedado como hechos controvertidos: si el demandado había incurrido en negligencia profesional al confeccionar el proyecto y dirigir la obra que incluía la instalación de la chimenea, y si por ello habría de asumir los gastos judiciales que tuvo que hacer frente el demandante, al verse abocado a un procedimiento entablado por la Comunidad Propietarios donde se encontraba el merendero, así como si había existido un uso indebido de la chimenea.

Se apreciaba que de la prueba practicada se infería que la actuación del demandado había sido correcta, pues la obra había sido realizada, concediéndose licencia para la realización de una chimenea que tenía por finalidad la evacuación de humos y gases, y que no era apta para el fuego o calefacción. También se añadía que cuestión distinta era que se había instalado y si el Sr. Victorino, en su condición de arquitecto técnico, había tomado esa decisión de instalar un aparato que no era acorde con la chimenea proyectada y ejecutada. Se entendía que lo que efectivamente se había instalado no estaba acreditado que se debiese a la voluntad del demandado, sino del demandante, pues el vendedor de la chimenea había dicho que se vendería al cliente o al instalador, y de la declaración de dicho testigo perito se infería que el modelo instalado llevaba un cortafuego, y que así no subía la llama, saliendo sólo el humo. Por tanto, no se había justificado que la conducta del demandado, estuviera incursa en una mala praxis con infracción de la "lex artis". Además, se desconocía cuál era el uso dado la chimenea, ni si éste uso había sido el normal y adecuado.

En el tercer fundamento de derecho se ponía de relieve que la relación entre las partes podía calificarse de contrato de arrendamiento de obra (artículos 1542, 1544 y rúbrica del capítulo 3º, título 6º, libro 4º), pues la obligación de redactor del proyecto no era tanto el trabajo o actividad a desplegar como su resultado, y de la realización y perfección de ese resultado dependía que el contratista hubiese cumplido o no, o lo hubiese dicho defectuosamente.

La actora y conforme los artículos 1542 y 1544 CC señalaba que para la responsabilidad civil contractual se requería que en los supuestos relativos a la existencia de una obligación se diere actuación negligente del arrendatario, realidad del perjuicio ocasionado, y nexo causal eficiente entre la conducta y el quebranto patrimonial.

En el cuarto fundamento de derecho la Juzgadora a quo consideraba que se había acreditado que la relación era contractual, hecho no controvertido ni discutido, de modo que se debía abordar si se había acreditado que el demandado, redactor del proyecto, había incurrido en una falta de diligencia tal, que los deberes exigidos en el marco que regula su obligación, se hubiesen visto comprometidos.

Para ello, ponía de relieve que existía una concreta regulación constituida por la Ley 38/1999,5 noviembre, artículos 9 y 10 . Y a la luz de dichos preceptos debía examinarse si se había producido la pretendida negligencia.

Se ponía de relieve el tenor de los artículos 9.2 y 10.2, y se concluía en el sentido de que, conforme a tales preceptos y de los hechos que la Juzgadora de instancia había tenido por acreditados, no podía considerarse justificada la existencia de incumplimiento contractual por parte del señor Victorino, y la

demandada debía ser desestimada.

C). Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Roque, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 200 a 208, relativas al objeto del pleito (folio 200 vuelto), contratación profesional del demandado para todo lo concerniente a la obra (folio 200 vuelto), el uso ordinario de la estufa hogar (folio 204 vuelto), negligencia profesional del demandado (folio 205), perjuicios derivados de esa actuación negligente del demandado (folio 106), y actuación del demandado en relación con un informe en respuesta a la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios al objeto de defender la inocuidad del uso de la calefacción (folio 206 vuelto), solicitaba que se dictase sentencia, en la que se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con condena a la parte contraria a pagar a la reclamante la cantidad de

10.736,12 #, más intereses que correspondiesen, así como las costas causadas en la instancia y la relativas al recurso de apelación, si se opusiese en la demandada-apelada a tan justas pretensiones.

SEGUNDO

A). La demanda se presentó por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Roque (folios 2 y siguientes frente a don Victorino, solicitando que con estimación de la misma se condenase al demandado a pagar al reclamante la cantidad de 10.736,12 #, más intereses correspondientes y costas causadas.

En los hechos de la demanda se hacía referencia a la propiedad del actor y su cónyuge respecto de un local en planta baja sito en calle José Zorrilla 3 de Logroño que forma parte del edificio sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 de esa ciudad, habiendo contratado los servicios profesionales del arquitecto técnico don Victorino, a fin de adaptar dicho local a merendero, y ello tanto para la redacción del proyecto, como lo concerniente a la dirección de las obras de adaptación (hechos primero y segundo) .

Había sido el demandado quien había indicado la posibilidad de instalar en el local una chimenea-hogar, pues había comprobado la existencia de un conducto de evacuación de humos acto a tales efectos, de modo que contando con esa recomendación del profesional, el demandante y su esposa decidieron incluir en las obras de adaptación la colocación de la citada chimenea hogar (estufa modelo VITORIA).

Dejaba claro que se había instalado y conectado la chimenea hogar por donde había manifestado el arquitecto técnico demandado, que debía realizarse dicha obra y siguiendo en todo momento sus órdenes y directrices.

Hacia referencia a la solicitud de licencia de primera ocupación, con aportación de documentación complementaria al requerimiento del Ayuntamiento para lo que se aportó un anexo emitido por el arquitecto demandado don Victorino, que ponía de relieve, otorgándose licencia por parte del Ayuntamiento.

Finalmente, hacía referencia al procedimiento civil seguido por la Comunidad Propietarios del inmueble, resuelto en virtud de sentencia firme, que acompañaba, a cuenta de unos daños producidos en las viviendas superiores originados a consecuencia del uso de la chimenea-hogar del merendero de los demandantes y más concretamente, por las altas temperaturas que, al parecer se generaban en el interior del conducto de ventilación conectado a la chimenea hogar.

En la fundamentación...

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