SAP Barcelona 215/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:3583
Número de Recurso514/2005
Número de Resolución215/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT ISABEL CARRIEDO MOMPIN MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 514/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 817/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 215

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 817/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de D. Matías contra D. Ángel Jesús , D. Leonardo y D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Marzo de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant integrament la demanda interposada pel Don. Matías contra els senyors Leonardo , Ángel Jesús i Juan Miguel : A) Declaro que el contracte celebrat el 15 de juliol de 1999 entre el demandant i la senyora Sandra és un contracte de permuta sense compensació en metàl.lic.- B) Condemno els demandats a transmetre al demandant la 1/2 indivisa de la finca del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona, amb simultània transmissió per part d'aquest de la seva 1/4 part indivisa, en nua propietat, de la casa del carrer DIRECCION001 núm. NUM002 de Barcelona, la 1/2 indivisa, en nua propietat, de la cas del carrer DIRECCION002 núm. NUM003 de Panticosa (Osca), i un pis habitatge de l'edifici a construir al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , ubicat al 2n pis i amb les qualitats i els acabats del mateix nivell i categoria que la resta de pisos de la promoció.- C). Imposo el pagament de les costes del plet als demandats".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada D. Leonardo , D. Ángel Jesús , y D. Juan Miguel , alegando la existencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia, por no haberse resuelto sobre la determinación de la cuantía del pleito.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, estando concretada la pretendida incongruencia únicamente en la omisión de la determinación de la cuantía del pleito en la sentencia, es lo cierto que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.

En este caso, resulta de lo actuado que la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijó la cuantía litigiosa en la demanda en la cantidad de 286.410'45 € , sin que por el Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 , se acordara ninguna medida de control de oficio de la cuantía del pleito, señalándose en el Auto de 3 de noviembre de 2004 , de admisión a trámite de la demanda, como cuantía del pleito la fijada por la actora.

Es cierto que por la parte demandada se impugnó la cuantía en la contestación a la demanda, fijándola en 3.738.855 € , o alternativamente en 1.005.291'54 € .

Ahora bien, en ningún caso, por la alteración de la cuantía opuesta por la parte demandada, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, que son los únicos casos en que se permite al demandado, en el artículo 255,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de la cuantía de la demanda, ya que en cualquier caso la cuantía del pleito sigue siendo superior a 3.000 € , siendo procedente el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 249,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la cuantía del pleito sigue siendo superior a 150.000 € , siendo procedente el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 477,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la cuestión de la impugnación de la cuantía por el demandado, en los supuestos en que se admite, y que, según lo expuesto, no se dan en este pleito, en cualquier caso, de ser procedente su resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió resolverse en todo caso en la audiencia previa, no siendo la sentencia el momento procesal oportuno para resolver la controversia sobre la cuantía, no habiendo constancia de que, en este caso, se denunciara en la audiencia previa la ausencia de resolución sobre la cuantía del pleito, de modo que la cuestión hubiera podido plantearse en la apelación por infracción de normas o garantías procesales, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, no es posible apreciar en este caso la pretendida incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia que califica el contrato de 15 de julio de 1999 , concertado entre el demandante D. Matías , y su hermana Dña. Sandra , como un contrato de permuta sin compensación en metálico, alegando la infracción de las normas sobre la calificación y la interpretación de los contratos, por entender la parte demandada que lo pactado fue un compromiso de cesiones futuras para cesar en el proindiviso, quedando por determinar las compensaciones a recibir por cada uno de los bienes.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem".

Por el contrario, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 9 de julio de 1940, 21 de diciembre de...

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