STSJ Comunidad Valenciana 7024, 28 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:7024
Número de Recurso173/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7024
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 173.05 SENTENCIA Nº 778 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmon Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a veintiocho de octubre del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo, VÍA DERECHOS FUNDAMENTALES, promovido por DON Marcelino , en nombre y representación de "PROMOCIONES JORICAR S.L.",CONTRA LA AEAT, DELEGACIO DE VALENCIA; habiendo comparecido en estos autos la administración demandada por medio deL Sr.Abogado del Estado, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y entendiendo que la misma, viola la prohibición del "bis in idem", y la relativa a un proceso sin dilaciones indebidas que proclaman los artículos 25.1 y 24.2 de la C.E .

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, al entender que no se ha producido violación alguna de Derecho Constitucional. En el mismo sentido, evacuado el Fiscal el trámite conferido, suplicó la desestimación de la demanda.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un acuerdo de 23 de diciembre de 2004 de la dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, Delegación de Valencia, con nº

de expediente sancionador 73375286, y por el que se acuerda imponer a la actora una sanción de 291.111'

31 Euros, derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios de 1995 a 1997.

Para una correcta evaluación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

  1. - La Inspección tributaria inició procedimiento de comprobación mediante comunicación a la actora efectuada el 21 de febrero de 1997.

  2. - Mediante diligencia de 14 de julio de 1999 el actuario decide suspender las actuaciones referidas al IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997. El motivo aducido para proceder a dicha suspensión es textualmente el siguiente: " Que al haberse apreciado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública, dado que las cuotas pendientes de ingreso por el IVA en el ejercicio 1995 superarían los 15 millones de Ptas., afectando también a los ejercicios 1996 y 1997 al corregirse las compensaciones de cuotas negativas, en virtud de /o dispuesto en el Artº 77.6 de la Ley General Tributaria y 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se da traslado del expediente al Delegado Especial de la AEAT para su remisión al Ministerio Fiscal"

  3. - El Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia dictó sentencia el 18-11-2003 (procedimiento abreviado no 31/2003) en que se absolvía al acusado.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 04-03-2004 (rollo de apelación 70/2004) en que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia confirmando la absolución.

  5. - Retornadas las actuaciones por la Inspección de los Tributos, en fecha 30 de diciembre de 2004 se notifica a la actora Acuerdo de imposición de sanción adoptado el 23 de diciembre de 2004 por el Inspector Regional de Dependencia Regional de Inspección de la AEAT -Delegación de Valencia, con número de expediente sancionador 73375286, en el que se acuerda imponer una sanción de 291.111,31 euros.

TERCERO

El principio de ""non bis in idem"" (arts. 133 y 137.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre)

abarca, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983 , no sólo la proscripción de imponer varias sanciones administrativas por un mismo hecho o conducta sino también como principio impeditivo de sanciones penales y administrativas, con preferencia de la sanción penal (procedimiento penal) sobre la sanción administrativa (procedimiento administrativo). Como afirma la STC 154/1990, de 15 de octubre:

"según consolidada jurisprudencia constitucional, que se inicia en la STC 2/1981 , ha de entenderse implícitamente incluido el principio "non bis in idem" en el Art. 25 CE como íntimamente vinculado a los principio de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado".

En igual sentido se pronuncian las SSTC 77/1983, 159/1985, 87/1986 y 234/1991 , de las que caber inferir un "non bis in idem" procesal, que impone el que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prohibiendo la dualidad de procedimientos sancionadores penal y administrativo, con la subordinación de los actos de la administración sancionadora a la autoridad judicial y la imposibilidad de discrepancias en el relato fáctico entre el juez penal y la administración sancionadora. Asimismo, cabe deducir un "non bis in idem" material al regular la imposibilidad de sancionar unos hechos ya previamente sancionados penal o administrativamente en casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo en supuestos de diferente bien jurídico protegido en cuyo caso faltaría la identidad de fundamento jurídico, es el caso de las relaciones de sujeción especial, (funcionarios, servicios, concesionarios), que justifican el ejercicio de ius Punendi de titularidad estatal, y a su vez la potestad sancionadora de la administración.

En lo que se refiere al tema de las previas actuaciones penales en relación con la posterior sanción administrativa, conviene traer aquí a colación la STS Sala 3ª de 19 abril 1999 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael, en la que se hacen las siguientes consideraciones:

CUARTO

De lo hasta ahora expuesto resulta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio no bis in idem establece el impedimento de dualidad de sanciones, penal y administrativa, respecto de unos mismos hechos; y, para el caso de la concurrencia de competencias de ambas clases de responsabilidades, la prioridad de la sentencia penal, que se produce también respecto del planteamiento fáctico o, más concretamente, acerca de la existencia de los hechos. No se da, en cambio, condicionamiento...

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