STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:14785
Número de Recurso1367/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.367/2.000 Sentencia nº : 1.728/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por AMERICAN TELECON, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos sobre Despido, siendo demandado AMERICAN TELECOM, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Juan Carlos , mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "American Telecom, S.A." a virtud de contrato de 18-11-98 que aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido. Otorgado inicialmente con duración semestral, en fecha 9- 3-99 se produjo su conversión en indefinido. Se remitía a la aplicación del Convenio de Siderometalurgia . Ostentaba categoría profesional de DIRECCION000 administrativo y percibía una retribución mensual última de 193.196 ptas.

    por todos los conceptos.

  2. ) A virtud de comunicación escrita de 2-11-99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido, basado en motivos disciplinarios.

  3. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 12-11-99 se reconoció la improcedencia del despido en el acto celebrado el 29-11-99, ofreciendo la consignación de la suma de 458.217 ptas. por los conceptos de indemnización y salarios de trámite. La consignación a disposición del Juzgado tuvo lugar el 1-12-99.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 1-12-99.

  5. ) Se da aquí por reproducida la siguiente documentación.

    Transferencia efectuada al actor por la empresa demandada, por importe de 100.000 ptas. y fecha 30-10-98.

    Estatutos de la empresa, en la que se recoge como objeto social la mediación en la prestación de servicios de telefonía y comunicación; compraventa de equipos de comunicación y electrónicos; comercialización de inmuebles; desarrollo de programas informáticos, así como la compra venta de equipos y material informático.

    En consonancia con lo anterior, la empresa tiene concedida por la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones desde el 8-2-99, una autorización general tipo "A" habilitante para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios.

    Alta en el IAE de fecha 1-8-96, en la actividad de servicios telefónicos.

    Contrato de arrendamiento de 1-10-98, otorgado por la empresa como arrendataria, de un local sito en la Alameda de Colón de Málaga, destinado de oficinas para la actividad de telefonía propia de aquélla.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral se solicita la supresión de la afirmación que con valor de hecho probado se contiene en el primer párrafo de los fundamentos jurídicos; pretensión que no ha de tener favorable acogida ya que no se debe confundir la antigüedad asignada al trabajador en el contrato con el tiempo de servicios prestados.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 56. 1 y 2 .

Como es sabido, en los casos en que el empresario no opta por readmitir al trabajador despedido de manera improcedente, su inadecuado acto extintivo tiene como resulta más destacada la obligación de abonar a este último una indemnización que el art. 56.1 a) Estatuto de los Trabajadores cifra en "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades". Obviamente, igual resultado se produce cuando es el trabajador el que opta por la indemnización en los casos en que tiene conferida tal posibilidad.

Como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo (así por ejemplo, STS 23 octubre 1990 , se trata de un "régimen específico de resarcimiento", en el que el cálculo de la indemnización en metálico está previsto "de manera objetiva y tasada", según los términos que establece el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene determinadas reglas cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido.

Sin embargo, pese a que este carácter de indemnización tasada haría suponer una práctica ausencia de problemas a la hora de efectuar los cálculos, lo cierto es que los términos en los que el Estatuto de los Trabajadores expresa las bases para realizarlos ("días de salario" y "año de servicio") admiten más de una interpretación y, por tanto, son frecuentemente discutidos ante los Tribunales.

Dejando tan sólo apuntada ahora la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral [ ....] con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera" (STS 8 marzo 1993 y las en ella citadas), interesa reparar ahora brevemente en los problemas planteados por el otro término de la ecuación, esto es, por cuál haya de ser el salario día del trabajador computable a los efectos que se consideran.

En este sentido, puede recordarse con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que: a) "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibo en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias" (STS 17 julio 1990); b) bien entendido, en este último sentido, que "en el salario a que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores han de computarse las partes proporcionales correspondientes a los conceptos retributivos de vencimiento superior al mes, entre los que se encuentran las pagas extraordinarias" (STS 12 mayo 1987); y que c) el incremento posterior del salario, ya sea en virtud de disposición legal, ya por Convenio Colectivo, "no afecta a la indemnización del despido fijada en la sentencia, ni a los salarios de tramitación o de sustanciación devengados después de la misma" (STS 7 diciembre 1990). En fin, d) "el importe del salario devengado no puede ser objeto de reducción por razón de los descuentos practicados al...

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