ATS 15/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12615A
Número de Recurso1927/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 15/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1927/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCIÓN 4ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1927/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección nº 4) se ha dictado sentencia de 27 de abril de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 60/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 36/14, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras, por la que se condena a Zulima , como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La acusada deberá satisfacer a la entidad Fontvisocks, S.L. en la cantidad de 57.556,25 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se absuelve a Ruperto del delito de apropiación por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Zulima , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Álvarez Plaza, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Fontvisocks, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la acusada Zulima , en fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas entre el mes de mayo de 2008 hasta febrero de 2009, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y en su condición de encargada de la tienda Calzedonia sita en Figueras y de la tienda Intimissimi sita en la misma localidad, ambas propiedad de la entidad Fontvisocks S.L., se apoderó de parte de los ingresos en efectivo de ambas tiendas no realizando los ingresos en la cuenta corriente de la empresa, función ésta que habitualmente tenía encomendada, procurándose así un beneficio patrimonial de 55.680,94 euros procedentes de la tienda Calzedonia y de 1.875,31 euros de la tienda lntimissimi.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en la valoración probatoria que le mereció la declaración del Sr. Artemio , quien, como socio de la entidad Fontvisocks que es propietaria de las tiendas Calzedonia e Intimissimi de Figueras, confirmó que la acusada trabajó en esas tiendas en el año 2008, y en noviembre y diciembre de 2008 estuvo como encargada de Intimissimi y después volvió como encargada a Calzedonia. La acusada, indicó el testigo, llevaba trabajando con ellos unos dos o tres años. Relata que en el cierre del ejercicio de 2008, la gestoría detectó errores con los ingresos del banco y el sistema informático de las tiendas, pudiendo comprobar los errores primero en Intimissimi, justo en el período de tiempo que trabajó allí la acusada, y también después en Calzedonia, que coincidían con el período de tiempo que allí trabajo la acusada.

La acusada, según expuso el testigo, como encargada de las tiendas, tenía que hacer un listado diario diferenciando entre visa y caja y anotarlo en hojas que debían corresponderse con el listado informático. La caja se hacía diariamente y observaron que no coincidía lo que constaba como anotado ingresado y el ingreso real. También observaron que los ingresos se hacían muy tarde cuando debían hacerse diariamente o que durante tres meses no se hacían ingresos en el banco.

El testigo remarca que tanto en Calzedonia como en Intimissimi era la acusada la que debía hacer los ingresos en el banco más próximo a las tiendas, observando que la acusada, en cambio, hacía tales ingresos en la entidad más próxima a su domicilio. Los ingresos en el banco debían hacerse diariamente, salvo el de los sábados que se hacía el lunes, y la acusada debía de firmar el ingreso en el banco.

Junto con las explicaciones del testigo indicado, el Tribunal de instancia toma en consideración el testimonio de Marisol , quien trabajó en Intimissimi en el año 2008 y 2009, y en noviembre y diciembre de 2008 trabajó con la acusada. La acusada, describe la testigo, tenía más responsabilidad que ella en tienda ya que ella es dependienta y la acusada hacía el arqueo de caja que se hacía cada día. La testigo indicó que no vio a la acusada coger dinero de la caja y guardarlo en el bolso, pero sí que le reconoció que cogió dinero, sin concretarle ni cuántas veces ni qué cantidad. La acusada también le llegó a decir que faltaba dinero porque ella se lo había quedado.

El Tribunal de instancia valora, a su vez, la declaración testifical de Ángela , como trabajadora en Calzedonia en el año 2008 coincidiendo con la acusada. La testigo indicó que el resumen de las ventas diarias lo hacía la acusada tanto de visa como de dinero y el ingreso en el banco lo hacía siempre ella. La testigo no vio a la acusada ir al banco a hacer los ingresos, pero sí que la vio cómo no contaba el dinero con detalle, y se apoderaba de él guardándoselo en su monedero.

El Tribunal de instancia complementa la valoración probatoria que le merecen las declaraciones testificales indicadas con la documental incorporada en autos, en concreto una grabación de una conversación telefónica entre la acusada y Marisol , escuchada en el acto de la vista oral. En dicha conversación, la acusada reconoce los hechos.

En último lugar, el Tribunal de instancia valora el informe pericial contable confeccionado por parte de Raimundo , economista colegiado n° NUM000 , quien compareció al acto de la vista oral a fin de ratificar el informe obrante a las actuaciones. El perito, tal y como indica la Sala de instancia, analizó los diferentes registros contables derivados de la operativa de las ventas e ingresos de las tiendas y todo ello contrastado con los comprobantes mercantiles, así como la documentación bancaria y los justificantes de ingresos.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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