STS, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6203/06, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucia y por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de doña Verónica contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 127/06, interpuesto por Doña Verónica contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia de fecha 13 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 127/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Verónica representada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Cueva Díaz contra Resolución de 13 de Diciembre de 2005 de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se deja sin efecto la suspensión acordada. Se desestima el recurso en el resto. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Dª. Verónica y por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Dª Verónica por escrito presentado el 15 de enero de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La Letrada de la Junta de Andalucía por escrito presentado el 14 de febrero de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formalizó el 28 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de Doña Verónica, formalizó el 26 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía y de doña Verónica interponen sendos recursos de casación tramitados bajo el número 6203/2006 contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 127/06, interpuesto por Doña Verónica contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2005 que acuerda suspender el procedimiento administrativo objeto del recurso de alzada de 23 de septiembre de 2005 contra la desestimación por silencio de la solicitud de apertura de oficina de farmacia efectuada el 14 de diciembre de 2004. Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Verónica representada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Cueva Díaz contra Resolución de 13 de Diciembre de 2005 de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico dejando sin efecto la suspensión acordada desestimando el resto de las pretensiones.

Refleja la sentencia en su PRIMER fundamento de derecho el acto impugnado así como los alegatos de la demandante defendiendo la obtención de la petición de oficina de farmacia mediante silencio estimatorio lo que es rechazado por la administración, cuyas invocaciones se recogen en el SEGUNDO razonamiento jurídico.

Ya en el TERCERO recoge en su literalidad la sentencia la doctrina de este Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la STS de 24 de noviembre de 2003 sobre la inaplicación del silencio positivo en el ámbito de las peticiones de apertura de oficina de farmacia. Lo cual es reiterado respecto al concreto caso en el fundamento CUARTO.

En el QUINTO analiza la petición de que se alce la suspensión del procedimiento acordada. Expresa que el citado Tribunal "en el recurso de apelación 600/2004 (S. 13-12-2005 ) ha declarado que "siendo de aplicación la ley 16/1997, cuyo Art. 3 prevé que los expedientes de autorización se ajusten a lo establecido en la ley 30/1992 con arreglo a los principios de publicidad y transparencia, previo el procedimiento especifico. No concurriendo precepto legal alguno de la ley 30/92, no de la normativa dictada por la Comunidad autónoma, para acordar la suspensión...".

En el caso presente nos hallamos ante los mismos supuestos de hecho y de derecho que en el caso referido por lo que debemos ofrecer la misma solución. Así pues, el presente recurso debe ser parcialmente estimado para que, alzando la suspensión acordada, la Administración resuelva, con libertad de criterio pero sujetándose a la normativa legal aplicable, resuelva decimos, la alzada cuya tramitación suspendió.

Sin embargo, como quiera que en el suplico de la demanda, se pide solo que se declare nula la suspensión, así lo haremos, sin perjuicio de que, lógicamente, después la administración resuelva lo que crea procedente".

Finalmente en el SEXTO rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial pretendida. Sostiene que la existencia de un dictamen motivado de la Comisión Europea, de 28 de junio de 2006, no es suficiente, por si mismo, para considerar que pueda existir contradicción entre el derecho español y el comunitario.

  1. Recurso de doña Verónica.

SEGUNDO

La representación de doña Verónica al amparo del art. 88 c) LJCA funda su primer motivo en inaplicación del trámite incidental donde se ha de tramitar la procedencia o no de una cuestión prejudicial.

Sostiene que no se abrió incidente por lo que interesa la declaración de nulidad de actuaciones.

Objeta el motivo la defensa de la Junta de Andalucía por cuanto no se citan preceptos infringidos así como que si fue tramitado el incidente para resolver la cuestión. Subraya que mediante escrito de 18 de julio de 2006, la parte actora solicitó el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad ante el TJCE. De dicha petición se dió traslado a la parte mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de julio de 2006, por la que se concedió plazo de alegaciones por tres días, habiendo formulado alegaciones la administración. Con anterioridad en fecha 12 de julio de 2006, la Sala de instancia dictó Auto por el que se acordaba no recibir a prueba el recurso, así como que quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo. Dicho Auto no fue recurrido por la actora. Defiende que habiéndose solicitado el planteamiento de la cuestión prejudicial después de quedar las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, la denegación es resuelta en la Sentencia que la motiva en el fundamento de derecho sexto.

Añade que, conforme a la STS de 15 de junio de 2000, recurso de casación 9071/1995 la petición rechazada en la instancia no puede fundar un recurso de casación sin perjuicio de defender su improcedencia.

Es cierto que este Tribunal en la sentencia precitada afirmó que la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, ahora de la Unión Europea, antes de las Comunidades Europeas, no puede servir de motivo para fundar un recurso de casación, así como que la decisión de efectuar o no dicho planteamiento pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia. Posición asimismo mantenida en otras sentencias de este Tribunal.

Además resulta certera la afirmación de la innecesariedad del planteamiento de cuestión prejudicial alguna por la mera existencia de un dictamen Motivado de la Comisión Europea de 28 de junio de 2006.

El hecho de que la Comisión Europea hubiera iniciado, en su momento, un procedimiento de infracción contra España de acuerdo con lo previsto en el art. 226 del Tratado CE, por entender que las medidas previstas en la legislación española era contrarias al art. 43 del citado Tratado imponiendo restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, ninguna proyección tiene sobre el presente conflicto en que la recurrente es una ciudadana española.

No se encuentra en discusión la libertad de establecimiento ni la libre circulación de personas o la libertad de establecimiento de un nacional de otro Estado Miembro ni tampoco la libre circulación de capitales de nacionales de un Estado Miembro de la comunidad que no fueren españoles.

Lo concernido son políticas nacionales de salud pública en que, según el Abogado General BOT en sus conclusiones del 16 de diciembre de 2008, para el asunto 531/2006, hay competencias compartidas entre la Comunidad y los Estados miembros con predominio nacional (punto 67). Añade que "en el estado actual del Derecho comunitario no todos los requisitos para el ejercicio de las actividades farmacéuticas han sido objeto, lejos de ello, de medidas de coordinación, y menos aun de medidas de armonización, en el plano comunitario, como muestra el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2005/36. Recuerdo al respecto que el legislador comunitario ha señalado a modo de ejemplo que la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de la dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros" (73).

A mayor abundamiento no consta que la Comisión de las Comunidades Europeas hubiere suscitado ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento de Estado, como si inició respecto de la República italiana, asunto 531/2006.

Por otro lado, es significativo que si bien fue admitida a trámite la cuestión prejudicial respecto a la libertad de establecimiento en la legislación alemana que contempla que solo los farmacéuticos pueden poseer y explotar una farmacia, asuntos acumulados 171/2007 y 172/2007, el Abogado General en sus conclusiones realiza unas afirmaciones en la línea de las antes vertidas.

Finalmente añadir que los asuntos acumulados 72/2007 y 111/2007 que tenían por objeto sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias -los asuntos a los que se refiere la parte recurrente- fueron declarados manifiestamente inadmisibles al no aportar el órgano jurisdiccional remitente información suficientemente detallada sobre el marco jurídico nacional.

No prospera el motivo.

TERCERO

Un segundo motivo al amparo del art. 88 d) LJCA por violación del art. 42.4 LRJAPAC. Reputa aplicable la doctrina del silencio positivo, bajo un apartado que denomina A). Alega en su favor las SSTC 31/1994, 47/1994 98/1994 y 240/1994, de las que no menciona ni transcribe párrafo alguno aplicable al supuesto de autos.

Rechaza la reproducción por la sentencia de instancia de la STS 24 de noviembre de 2003. Aduce que el silencio no puede apreciarse haciendo abstracción del concreto procedimiento en que surge. Procede luego a exponer el iter procedimental para entender aplicable la doctrina del silencio positivo. Invoca también lo vertido en la STSJ Valencia de 22 de junio de 2004, rec. 794/2002.

Tampoco acepta el motivo la defensa de la administración autonómica. Opone que no solo la STS citada en la sentencia defiende la inaplicación del silencio positivo sino también otras como las de 7 de octubre de 2003, 2 de julio de 2004 y 5 de mayo de 2006.

Bajo un apartado B) sostiene violación de los arts. 43 y 56 del Tratado CEE al no plantear cuestión prejudicial como si ha hecho el TSJ de Asturias.

Refuta también el motivo la Junta de Andalucía esgrimiendo que no cabe invocar infracción de preceptos no utilizados en el escrito de demanda.

Invirtiendo el orden del motivo despejamos ya la improsperabilidad del segundo apartado del motivo.

Insiste la doctrina de esta Sala sobre que en el recurso de casación no cabe que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está absolutamente vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

No debe olvidarse que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Engarzando lo anterior con el examen del escrito de demanda resulta cierta la objeción de la defensa de la administración autonómica andaluza. Los preceptos ahora esgrimidos no fueron invocados en la demanda que se limitó a negar el acuerdo de suspensión y pretender la aplicación del silencio positivo respecto a su pretensión.

En consecuencia, no prospera el segundo apartado del motivo.

CUARTO

Y tampoco se admite el primer apartado del motivo en pretensión de la obtención de la autorización de apertura de oficina de farmacia por medio del instituto del silencio positivo. Todo ello por varias razones.

Una. No resulta invocable en el recurso de casación ordinario la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, como es la aducida como similar resuelta por la Sala del TSJ Valencia de 22 de julio de 2004. El concepto de jurisprudencia a que se refiere el art. 88.1.d) LJCA debe entenderse en los estrictos términos del art. 1.6 C. civil, es decir la establecida por el Tribunal Supremo.

Dos. La esgrimida jurisprudencia constitucional que no se analiza respecto al caso aquí enjuiciado no resulta vulnerada sin que incumba a esta Sala efectuar la labor del recurrente sustituyéndolo en el planteamiento del recurso. No olvidemos que el eje central de las esgrimidas STC 311994, de 31 de enero, 47/1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril y 240/1994, de 20 de julio, giran en torno a la inactividad del legislador en el ámbito de la televisión por cable y el art. 20 de la Constitución española, cuestiones todas muy alejadas de la cuestión aquí objeto de debate.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004).

Resulta insuficiente la simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

Y, en cuanto a que la STC 109/2003, de 5 de junio que examina la constitucionalidad de la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura reconoce la no vigencia de los principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad no es cierto tal aserto en términos absolutos fuera de su contexto. No se reproduce así párrafo alguno de la sentencia que afirme tales manifestaciones, por otro lado difícilmente conciliables con la naturaleza atribuida a las farmacias, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, reputando las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público o, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan as Comunidades Autónomas.

La realidad es que la citada sentencia niega, en su FJ 8, en el supuesto allí examinado la aplicación de tales principios, por estar reflejados en el derogado Real Decreto Ley 11/1996, es decir en una norma que perdió su vigencia. Sin embargo la vigente Ley 16/1997 -abrogatoria de aquel- en su art. 3. somete la tramitación de las autorizaciones administrativas a los principios de publicidad y transparencia.

Tres. Pretende combatirse la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia al sostener que las circunstancias de hecho concurrentes en el caso de autos son distintas de las que concernían a la Sentencia cuya doctrina se reproduce y aplica.

Olvida, por tanto, la recurrente que no cabe combatir en sede casacional la valoración de la prueba salvo irracionalidad, arbitrariedad o violación de las reglas de la prueba tasadas, cuestiones ni invocadas ni acontecidas.

Cuatro. Niega competencia respecto a la fijación de baremos para la autorización de apertura de oficina de farmacia a la Comunidad autónoma de Andalucía.

Con tal argumento no toma en cuenta que la citada Comunidad, al igual que otras como la de Galicia, la de Extremadura, la de Castilla La Mancha, la de Valencia, la de Aragón, etc. ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases de ordenación que al respecto ha establecido el Estado.

Ha de recordarse que el art. 2.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, Regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, recoge la planificación anunciada en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, art. 103.3 y art. 88 de la Ley 25/1990, de 25 de diciembre, del Medicamento y autoriza a las Comunidades Autónomas a establecer criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia, de acuerdo con la planificación sanitaria, es decir las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

Quinto

No se combaten en el recurso los argumentos de la sentencia de instancia para desestimar su pretensión lo que comporta olvidar las reglas del recurso de casación.

QUINTO

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la Sala de Sevilla sigue fielmente la jurisprudencia de esta Sala respecto a la improcedencia de la obtención por silencio positivo de la autorización de apertura de oficina de farmacia en los procedimientos que han de resolverse en concurrencia selectiva a quién acredite mayores méritos.

Tal doctrina ha sido constante y reiterada respecto a peticiones formuladas respecto de la legislación vigente en distintas Comunidades Autónomas (Valencia, Navarra, Madrid, etc.) ajenas a la de Andalucía mas en todas ellas resulta aplicable la LRJAPAC.

Se ha plasmado no solo en la STS de 24 de noviembre de 2003, reproducida por la Sala de instancia, sino también las de 7 de octubre de 2003, 2 de julio de 2004 y 5 de mayo de 2006 esgrimidas por la parte recurrida, así como en otras no invocadas, como la de 8 de noviembre de 2005, recurso de casación 3004/2003.

Así en el FJ Quinto de la precitada Sentencia de 5 de mayo de 2006, recurso de casación 8247/2003 se recordaba que en relación con la autorización de oficinas de farmacia en la Comunidad de Navarra, en su sentencia de 24 de noviembre de 2003, recurso de casación 7444/2000, se había dicho en su FJ quinto que "La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ y PAC, quiso potenciar sensiblemente el silencio positivo, como resultaba de la simple comparación entre su artículo 43.2 y el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Incluyó una cláusula residual general en favor de la aplicación del silencio positivo que supuso la inversión de la formulación hasta entonces establecida y que consistía en que tal silencio constituía la excepción a la regla general. Seguía así la LRJ y PAC la orientación del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, aunque referida esta última norma al ámbito delimitado en su artículo 1.

No obstante, la señalada potenciación del silencio positivo, en la originaria redacción de la Ley anterior a la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se vio disminuida en sus efectos reales como consecuencia de la autorización contenida en la Ley para que en cada norma de procedimiento se estableciera el efecto positivo o negativo del silencio administrativo. Así el examen de las normas reglamentarias aprobadas tras la entrada en vigor de la LRJ y PAC pone de manifiesto que con cierta facilidad pudo dejarse sin efecto real la citada potenciación mediante la previsión en normas de procedimiento concretas la aplicación del efecto desestimatorio al silencio administrativo".

Se añadía que prolijamente recoge la sentencia de este Tribunal de 8 de noviembre de 2005, recurso de casación 3004/2003, que en el ámbito de la Comunidad Valenciana fue dictada una norma respecto al silencio en el ámbito de las solicitudes para apertura de oficinas de farmacia que si bien inicialmente fue positivo posteriormente fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se destacó que si recogía desde su inicio el silencio administrativo negativo el Anexo II del Decreto autonómico 74/1993, de 26 de agosto de la Comunidad de Madrid respecto al efecto del silencio en las solicitudes de autorización para el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia tal cual plasma la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2003, recurso de casación 5818/1999.

También se subrayaba que lo mismo acontece en el ámbito de la Comunidad de Aragón al desarrollar el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio mediante la Orden de 5 de noviembre de 1996 tal como destacábamos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2004 que, por otro lado, confirmaba lo afirmado allí por el Tribunal de instancia acerca de que la jurisprudencia de esta Sala considera que el silencio administrativo positivo no es de aplicación a las autorizaciones de apertura de farmacias.

No prospera el motivo.

  1. Recurso de la Junta de Andalucía

SEXTO

La administración autonómica funda su recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por infracción de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como por infracción de la jurisprudencia constituída por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 y 7 de marzo de 2005 dictada esta última en el recurso de casación núm. 8886/1999.

Manifiesta que ningún reproche formula respecto a la desestimación de la pretensión por silencio positivo aunque si respecto al alzamiento de la suspensión.

Aduce que, al amparo de la normativa básica estatal, fue aprobado el Decreto Andaluz 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización referidos a las oficinas de farmacia. La vigencia de dicho Decreto fue suspendida mediante Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de fecha 24 de octubre de 2004. Posteriormente, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dicho Decreto ha sido declarado nulo. Con independencia del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia, defiende que la ausencia coyuntural de normativa autonómica, no ha supuesto que cobre vigencia la normativa derogada. Sostiene que se ha impuesto como medida razonable, la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, hasta tanto no exista un ordenamiento autonómico de desarrollo de la legislación básica vigente.

En su apoyo menciona la STS de 7 de marzo de 2005, de la que reproduce un párrafo así como otra del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2003.

Concluye argumentado que de ejecutarse el fallo de la sentencia la administración debería resolver conforme a un régimen derogado.

Con prolijos argumentos acerca del principio de jerarquía normativa, el abuso de derecho y la teoría de los actos propios manifiesta su rechazo al motivo la defensa de doña Verónica.

SEPTIMO

Antes de examinar el motivo hemos de dejar constancia de que la sentencia del TSJ de Granada de 17 de octubre de 2005, recurso contencioso 553/2005 que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 353/2003, sobre Planificación Farmacéutica de la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía fue objeto de recurso de casación 7600/2005 interpuesto por la Junta de Andalucía la cual, con anterioridad a su señalamiento para votación y fallo, desistió del recurso lo que dio lugar al auto de 28 de abril de 2008 declarando terminado el recurso.

Con anterioridad este Tribunal mediante auto de 13 de febrero de 2006 también había tenido por desistida a la Junta de Andalucía del recurso de casación 10554/2004 formulado contra el auto del TSJ Andalucía, con sede en Granada, de 29 de julio de 2004 que había acordado la suspensión cautelar del Decreto 353/2003.

Asimismo este Tribunal en su sentencia de 2 de octubre de 2007, recurso de casación 3769/2005 había desestimado el recurso presentado por la Junta de Andalucía contra el auto de 20 de enero de 2005 que había acordado la suspensión de la Orden de 3 de marzo de 2004 de la Consejería de Salud de la Junta en cuanto desarrollaba el Decreto.

OCTAVO

Y, sin perjuicio de declarar prudente el acuerdo de suspender la tramitación de las solicitudes hasta que la Comunidad Autónoma estableciera el régimen pertinente, tal como dijimos en el FJ Quinto de la STS de 7 de marzo de 2005, recurso de casación 8886/1999, respecto a un problemática similar en el ámbito de la ordenación farmacéutica en otra Comunidad Autónoma, lo cierto es que el marco concreto más arriba reflejado conduce a que prospere el motivo de casación.

De lo anteriormente expuesto no ofrece duda alguna que el Decreto aplicable a la pretensión administrativa paralizada se encontraba suspendido jurisdiccionalmente por lo que era ineficaz sin que al dictarse sentencia recobrara eficacia alguna. Antes al contrario fue expulsado del ordenamiento jurídico al declararse su nulidad por lo que la ausencia de norma reguladora vedaba a la administración la resolución de la pretensión.

NOVENO

Estimado el recurso de casación de la administración autonómica debe resolverse, conforme, al art. 95 1.b) LJCA.

Y, ello conduce, a la desestimación del recurso contencioso administrativo en razón a los razonamientos más arriba consignados.

DECIMO

La desestimación del recurso de doña Verónica conduce a que sea condenada en costas que debe satisfacer a la administración autonómica hasta un máximo de 3.000 euros, en concepto de costas de letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Y la estimación del recurso de la administración autonómica conduce a que no deba hacerse un pronunciamiento sobre las costas de citado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 127/06, interpuesto por Doña Verónica contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2005 que acuerda suspender el procedimiento administrativo objeto del recurso de alzada de 23 de septiembre de 2005 contra la desestimación por silencio de la solicitud de apertura de oficina de farmacia efectuada el 14 de diciembre de 2004.

Ha lugar al recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 127/06, interpuesto por Doña Verónica contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2005 que acuerda suspender el procedimiento administrativo objeto del recurso de alzada de 23 de septiembre de 2005 contra la desestimación por silencio de la solicitud de apertura de oficina de farmacia efectuada el 14 de diciembre de 2004. Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Verónica representada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Cueva Díaz contra Resolución de 13 de Diciembre de 2005 de la Dirección General de Salud Pública y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico dejando sin efecto la suspensión acordada desestimando el resto de las pretensiones. Estimación parcial que se declara nula y sin efecto.

Se desestima el recurso contencioso administrativo de Dª Verónica.

Respecto a las costas estése a lo vertido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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