DECRETO 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia.

La Constitución Española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos, para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a sus artículos 13.21 y 20.1, respectivamente, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Así mismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía en base al artículo 13.4 de su Estatuto de Autonomía tiene competencias en materia de procedimiento administrativo derivado de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece las medidas, prestaciones y servicios que se dirigen a llenar de contenido el derecho a la protección de la salud, y entre las cuales necesariamente hay que contemplar la ordenación de la atención farmacéutica, como un eslabón más en una política sanitaria orientada al cumplimiento y desarrollo del precepto constitucional aludido. En este sentido, el artículo 103 de la Ley General de Sanidad considera establecimientos sanitarios a las oficinas de farmacia abiertas al público, estando sujetas, por tanto, a la planificación sanitaria en los términos establecidos por la legislación especial de medicamentos y farmacias.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, establece los criterios básicos de ordenación del sector farmacéutico, tanto en lo referente a establecimientos farmacéuticos como a uso racional de los medicamentos, encomendando a las diferentes Administraciones del Sistema Nacional de Salud, con competencias en la materia, la ordenación de las oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos y prestaciones farmacéuticas.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, aporta un marco jurídico básico, que deberá ser completado por las Comunidades Autónomas competentes en la materia, en aras de superar la problemática existente derivada de la regulación preconstitucional en el ámbito farmacéutico. Y todo ello desde una perspectiva que posibilite decididamente una mejora en todos los ámbitos de la atención farmacéutica a la población. A este respecto la antes citada Ley 16/1997, de 25 de abril, en su artículo 2, establece que las Comunidades Autónomas determinarán los criterios específicos de planificación para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, que debe realizarse teniendo como referente la planificación sanitaria y en concreto las unidades básicas de atención primaria, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía han sido establecidas por la Orden de la Consejería de Salud de 7 de junio de 2002, por la que se actualiza el Mapa de Atención Primaria de Salud de Andalucía, lo que determina la necesidad de actualización de las Unidades Territoriales Farmacéuticas establecidas en la Resolución de 22 de junio de 1997 de la entonces Dirección General de Farmacia y Conciertos.

Así mismo, en el citado precepto legal se establece que las Comunidades Autónomas, a efectos de la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, determinarán los módulos especiales de población teniendo en cuenta las características geográficas, la densidad demográfica y dispersión poblacional, garantizando la adecuada atención farmacéutica a la población, teniendo en cuenta sus características específicas.

En el artículo 3 del citado texto legal, relativo a autorizaciones administrativas, se dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes de apertura de las oficinas de farmacia, así como que dichos expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las normas autonómicas de procedimiento. En el mismo artículo se recogen como principios que regirán las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia los de publicidad y transparencia.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuyo objetivo principal es la regulación de las actuaciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos en Andalucía, recoge, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los mismos, las actuaciones en materia de salud y las obligaciones de las Administraciones Públicas en ordenación sanitaria para hacer efectivo ese derecho a la protección de la salud. Esta Ley, bajo los principios de universalización del derecho a la protección de la salud, equidad, solidaridad y equilibrio territorial, define el marco para el desarrollo de la política de salud en Andalucía y la obligación de las diferentes Administraciones Públicas de la Comunidad para garantizar la integralidad de las actuaciones, entre las que se encuentra la de garantizar la atención farmacéutica.

En base a los anteriores precedentes normativos, y sin perjuicio de lo que en su día disponga la futura Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, cuyo horizonte de futuros contenidos y pautas de tramitación se han visto despejados de incertidumbres en temas de especial trascendencia para el colectivo farmacéutico con la Sentencia 109/2003, de 5 de junio, del Tribunal Constitucional, el Consejo de Gobierno de Andalucía pretende con el presente Decreto, en primer lugar, responder de manera adecuada a la necesidad de com-

pletar la planificación farmacéutica en los casos específicos que así lo requieren y la actualización de los procedimientos de autorización de las oficinas de farmacia, instaurando procedimientos más ágiles y transparentes, haciendo posible de una manera efectiva una mayor oferta de oficinas de farmacia, y más adecuadamente distribuidas, de cara a ofrecer una mayor accesibilidad de los servicios farmacéuticos a los ciudadanos.

En segundo lugar, la mejora en la atención farmacéutica requiere prestar especial consideración a la cualificación de los profesionales farmacéuticos que accedan a la titularidad de la oficina de farmacia. Esta orientación es la que justifica en el presente Decreto la necesidad de valorar, con coherencia y ponderadamente, la capacitación profesional en las convocatorias públicas de nuevas oficinas de farmacia.

Sin olvidar, aunque de momento sólo sea como elementos de desempate hasta que una futura Ley permita una actuación más decidida, el tratamiento especial a situaciones de desempleo, discapacidades y situaciones de especial penosidad y aislamiento en el ejercicio profesional al frente de oficinas de farmacia ubicadas en distintos municipios de la Comunidad de Andalucía.

La Comisión de Baremación que se crea en el presente Decreto se ha de entender como instrumento de garantía en la equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia que debe regir en el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

De otra parte, desde un punto de vista instrumental se considera necesario elevar de rango normativo la regulación de las Unidades Territoriales Farmacéuticas que, por razones de oportunidad, se incorporan al Anexo I del presente Decreto. Con esto se consigue su aplicación inmediata a las nuevas convocatorias de nuevas oficinas de farmacia; lo que no es óbice para que puedan ser actualizadas por Orden de la Consejería de Salud a medida que los cambios en las circunstancias demanden una actualización de dichas Unidades Territoriales Farmacéuticas.

Por último, el presente Decreto regula los procedimientos de autorización de los traslados y cierres de las oficinas de farmacia en sus distintas modalidades, garantizando que no se causen deterioros para la atención farmacéutica a la población y obstaculicen la planificación farmacéutica.

Para los traslados forzosos de las oficinas de farmacia se establece un tratamiento singularizado, reduciendo las distancias respecto a las oficinas de farmacia más próximas, a fin de posibilitar su nueva instalación y proteger, al mismo tiempo, los derechos de la población asistida por la oficina de farmacia que se traslada.

En definitiva, el presente Decreto constituye un eslabón previo, necesario y fundamental en el compromiso del Consejo de Gobierno de Andalucía de adelantar las mejoras en el más amplio sentido de la atención farmacéutica a la población andaluza, que serán definitivamente consolidadas una vez promulgada y puesta en vigor la futura Ley de Ordenación Farmacéutica de nuestra Comunidad.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2003.

D I S P O N G O CAPITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 46
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto, dentro del marco general establecido en la legislación vigente, tiene por objeto regular los criterios de planificación farmacéutica referidos a módulos de población y las distancias, los procedimientos de apertura de las oficinas de farmacia, incluyendo tanto las oficinas de farmacia de nueva apertura como las modificaciones de locales, traslados y...

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