STS, 7 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1397
Número de Recurso8886/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por Dª Rosario, representada por el Procurador D. José Granados Weill, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 1999, sobre denegación de certificado de acto presunto respecto a solicitudes de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de marzo de 1997 la Generalidad Valenciana denegó a Dª Rosario certificación de acto presunto respecto a dos solicitudes presentadas por ella de autorización de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Rosario recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1326/97, en el que recayó sentencia de fecha 10 de julio de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rosario initerpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 24 de marzo de 1997, por el que se denegó a la recurrente certificación de acto presunto respecto a dos solicitudes de autorización de apertura de oficina de farmacia.

Dicha petición de acto presunto vino motivada porque el día 2 de julio de 1996 la recurrente dirigió a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana dos solicitudes de apertura de oficina de farmacia; en una se relacionaban hasta setenta y un municipios de dicha comunidad, y en la otra se refería a "todos aquellos municipios de la Comunidad Valenciana en los que de conformidad con el Real Decreto Ley 11/1996, que establece el número de población exigido en relación con las oficinas de farmacia existentes, (datos que constan en la Consellería) permitan la apertura de una nueva oficina de farmacia".

El 14 de marzo de 1997 la recurrente solicitó de la Generalidad Valenciana, conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en la redacción entonces vigente, la correspondiente certificación de acto presunto con relación a cada una de esas peticiones, entendiendo que no se había producido resolución expresa pese a haber transcurrido el plazo establecido para resolver, que a su juicio era de tres meses, y que el sentido del silencio debía considerarse como positivo.

La Administración demandada, en el acto de que trae causa el presente recurso, denegó la expedición de las certificaciones interesadas, razonando que el plazo para resolver era de seis meses, según el Decreto 166/1994, de 19 de agosto, entonces vigente, y que el citado plazo había quedado interrumpido en virtud de resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 23 de septiembre de 1996, que acordó la suspensión de la tramitación de todas las solicitudes de autorización de apertura de farmacia formuladas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio.

SEGUNDO

La recurrente pretendió ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la nulidad del acuerdo denegatorio de su petición de certificación de acto presunto alegando, básicamente, que la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 23 de septiembre de 1996, acordando la suspensión de los expedientes de autorización de apertura de farmacias pendientes de decisión, no le es aplicable al no habérsele notificado personalmente y que la consecuencia del silencio debía ser la de considerar estimada su petición.

La Sala de instancia ha desestimado la demanda teniendo en cuenta, por un lado, que no cabe cuestionar en este proceso la eficacia de la resolución del Conseller de Sanidad de 23 de septiembre de 1996, al no ser esta resolución el acto impugnado por la recurrente y, por otro, que tampoco al silencio de la Administración se le puede atribuir el valor de un acto positivo, porque el Decreto de la Generalidad 165/1997 modificó el 166/1994, estableciendo efectos desestimatorios al transcurso de los plazos establecidos para resolver.

TERCERO

Antes del análisis del recurso de casación procede pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida de objeto del mismo, habida cuenta la promulgación de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 1998, obstáculo sobre el que se ha oído previamente a las partes pero que no ha sido decidido por la Sala.

Aunque dicha ley tiene por objeto la determinación de los principios básicos de ordenación de los establecimientos farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, su entrada en vigor tuvo lugar al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, esto es, el 27 de junio de 1998. Por el contrario, la parte recurrente ejercita una pretensión cuyo éxito determinaría su derecho a obtener una autorización de oficina de farmacia con efectos anteriores a la vigencia de la citada disposición legal. La Ley valenciana de 22 de junio de 1998 no afectaría en este extremo a las oficinas de farmacia cuya apertura hubiera sido autorizada antes de su entrada en vigor. Por eso el interés de la parte recurrente en el éxito de su pretensión no se ha visto alterado por dicha ley, y no cabe apreciar que el presente recurso haya perdido su objeto.

CUARTO

Contra la sentencia antes indicada la parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 58.1, 59 y 60 LPAC. Sostiene dicha parte que la resolución de 23 de septiembre de 1996 nunca pudo desplegar sus efectos en los procedimientos instados por ella, porque nunca le fue notificada.

Presupuesto de toda su argumentación es que la resolución citada se ha dictado en un procedimiento iniciado a su solicitud y no concurren ninguna de las circunstancias a que el artículo 59.5 LPAC, (59.6 en la redacción actual) condiciona la sustitución de la notificación de un acto administrativo por su publicación, pues ni ese acto tiene por destinatario una pluralidad indeterminada de personas ni ha recaído en un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva.

La indicada resolución de 23 de septiembre de 1996 no tiene como único destinatario a los farmacéuticos titulados que en la fecha en que se dictó hubieran presentado solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia. Por eso la afirmación de la Administración de que en esa situación se encontraban docenas de miles de solicitudes no tiene la relevancia que la parte recurrente le atribuye. Es, desde luego, un dato significativo, y no es un dato que la sentencia de instancia recoja sin que la Administración haya hecho prueba alguna al respecto, como denuncia la parte recurrente. Se trata de una afirmación contenida en el preámbulo de dicha resolución, conocida por tanto por el recurrente al presentar su escrito de demanda, y no cuestionada en dicho escrito.

Pero el destinatario de dicha resolución no es sólo ese número mayor o menor de peticionarios de autorizaciones de apertura de farmacia, con expedientes pendientes de resolución cuando se dictó, sino todos ellos y los que a partir de esa fecha pudieran presentar solicitudes semejantes. Es una resolución dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, y por ello se adoptó el medio de publicidad idóneo para estos casos, su publicación.

QUINTO

En su segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 42 y 72.2 LPAC. A su juicio, el artículo 72.2 LPAC, que es el que la resolución de 23 de septiembre de 1996 invoca como habilitante de su potestad, no puede justificar la suspensión decidida, que no tuvo otro objeto que dejar sin efecto la obligación de resolver que impone el artículo 42 LPAC. Este motivo de casación no puede prosperar. La parte recurrente no puede alegar derecho alguno a la obtención de la autorización solicitada porque la decisión de suspender su tramitación se adoptó antes de que hubiera terminado el plazo impuesto a la Administración para resolver. El objeto de la suspensión era asegurar que la futura reglamentación que la Comunidad Autónoma debía aprobar no se hallare condicionada por una situación consolidada aprovechando el vacio normativo existente tras el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, que atribuyó a las Comunidades Autónomas la competencia para la tramitación de los expedientes de apertura de las oficinas de farmacia desde el día siguiente a su publicación, pero al mismo tiempo impuso a las Comunidades Autónomas la necesidad de establecer los procedimientos que considerasen oportunos (artículo 1º y Disposición final segunda). En estas circunstancias y ante tan importante y trascendente modificación del régimen, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2003, se ha estimar cuando menos prudente el acuerdo de suspender la tramitación de las solicitudes hasta que la Comunidad Autónoma estableciera el régimen pertinente.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta de la Letrada de la Generalidad Valenciana a 2.100 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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