STSJ Andalucía 3427/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE PEREZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14464
Número de Recurso686/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3427/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 686/2010

JUZGADO: JAÉN NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 3.427 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

Don José Pérez Gómez

______________________________________

En la Ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 686/2010 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 109/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén, siendo parte apelante doña Adelaida

, representada por la Procuradora doña Oliva Moral Carazo y parte apelada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía don José Manuel Aguayo Justicia. La cuantía del recurso contencioso administrativo es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 64/2010 de fecha 10 de febrero de 2010 en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don José Pérez Gómez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia número 64/2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Jaén, que desestima el recurso contencioso administrativo num. 109/2009, interpuesto por doña Adelaida contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Financiación de la Consejería de Salud de fecha 22 de julio de 2008 del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 3 de abril de 2008 de la Delegación Provincial de Salud de Jaén, que acordaba levantar la suspensión de la tramitación de la solicitud de la actora y desestimar la solicitud de autorización de la oficina de farmacia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso, considerando ajustada a derecho la suspensión de la tramitación del procedimiento de otorgamiento, y considerando de aplicación al supuesto de autos el contenido de la Ley 22/07, de Farmacias de Andalucía, en concreto los artículos 33.1 y 41.1 de este texto, que recogen el concurso público como sistema de adjudicación de las nuevas oficinas de farmacia, que resultan de aplicación por mor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/07, que determina que las disposiciones de la misma contenidas en las secciones cuarta, quinta, sexta y séptima del Capítulo I del Título II, en las que se encuadran los preceptos antes citados, serán de aplicación a los procedimientos en los que no hubiera recaído resolución administrativa sobre el fondo del asunto, situación concurrente en el supuesto de autos.

Esta sentencia es criticada por la apelante, que invoca incongruencia omisiva de la sentencia al no analizar, ni siquiera de pasada, según manifiesta, la alegada desviación de poder que concurría en la actuación administrativa cuya nulidad se instaba, que considera la apelante se manifiesta en el desestimiento de la Junta de Andalucía del recurso de casación cuya pendencia justificó la adopción de la medida de suspensión, cuyo objeto era el Decreto 353/2003, declarado nulo, acordando la suspensión no con el fin de proteger el planeamiento farmacéutico, sino con el contrario al interés público de aplicar la Ley 22/07, de 18 de diciembre de Farmacias de Andalucía, y no la vigente en el momento de la solicitud de la apelante Ley 16/97, 25 de abril. Suplica el dictado de sentencia revocatoria de la de instancia, en la que se acojan las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda

La parte apelada se opone a la apelación, considerando ajustada a derecho la sentencia recurrida. Suplica el dictado de sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia.

TERCERO

Atendido el planteamiento de la cuestión por la apelante, resulta preciso comenzar con la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia, al no analizar la desviación de poder invocada en la instancia, alegación que no puede prosperar, toda vez que la sentencia recurrida expresamente señala que "la decisión de la administración de suspender las solicitudes formuladas es prudente, no pudiendo la administración resolver ante la ausencia de norma reguladora al respecto", decisión que adopta en el Fundamento de Derecho Primero tras analizar con detalle la solución que a los procedimientos relativos a la suspensión de la tramitación de autorizaciones de oficina de farmacia había acordado el Tribunal Supremo.

El TS, en sentencia de 24 de julio de 2012, en relación con la congruencia de las sentencias, dijo: "Recordaremos su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y...

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