STS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1057/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 28 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 88/99, contra la Resolución de 10 de diciembre de 1998, del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia), por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997. Siendo parte recurrida D. Carlos, que no ha comparecido en forma ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 03/88/99, interpuesto por D. Carlos, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de 10 de diciembre de 1998, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico en el aspecto objeto de recurso, y declaramos el derecho del recurrente a que se proceda a la evaluación de su segundo ejercicio y, si obtuviera la puntuación suficiente, se le incluya en la relación de aprobados con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes que resultaron incluidos en la resolución impugnada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como D. Carlos, como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1, apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida o bien, sea declarado inadmisible el recurso de instancia por defecto de postulación".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Séptima, se dio traslado del escrito de interposición del recurso a D. Carlos, en su propio nombre y representación como parte recurrida y sin comparecer en la forma legalmente preceptiva, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, dictando "sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso, confirme la sentencia recurrida por ser conforme a derecho". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 2000 . Para ello procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso que D. Carlos interpuso contra la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de 10 de diciembre de 1998. En ella se aprobaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre.

  2. El Sr. Carlos, participante en dicho proceso selectivo, había superado la primera prueba y publicadas el 30 de mayo de 1998 las calificaciones del segundo ejercicio figura en la relación de aspirantes con 0,0 puntos, por lo que entendiendo que existía un error y que ni siquiera se había tenido en cuenta la calificación del primer ejercicio, presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Calificador único.

  3. En la contestación del Tribunal Delegado de Andalucía se indicaba que no se procedió a la corrección de su examen por no reunir los criterios mínimos fijados por el Tribunal Calificador Único con fecha 3-6-98, complementados por resoluciones de 9-9-98 y 16-9-98, según lo dispuesto en la norma 6.13, párrafo segundo de la convocatoria.

  4. Con fecha 4 de noviembre de 1998 el Tribunal Calificador único hace públicas las relaciones de aspirantes que, con carácter provisional, superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Justicia, frente a la que el recurrente formuló alegaciones con fecha 3-12-1998, que fueron contestadas por la resolución de fecha 10-12-1998 del Tribunal Calificador único, comunicando al recurrente que ya no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones efectuadas a la puntuación otorgado por el Tribunal al segundo ejercicio.

  5. Como quiera que no fueran atendidas sus pretensiones por el Tribunal calificador, la parte actora acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que superaba los criterios mínimos establecidos por el Tribunal Calificador único y que debía ser evaluado e incluido en la relación de aprobados caso de obtener una puntuación suficiente, invocando los arts 14 y 24 CE, 54.1 f) de la Ley 30/92 y base

9.2 de la convocatoria.

SEGUNDO

La Sentencia de 28 de noviembre de 2000 estimó el recurso de D. Carlos . En sus fundamentos, "tras rechazar la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) LJ conforme al criterio amplio del concepto de funcionario público a efectos de tal precepto", señala que de acuerdo con la base 6.1 en relación con la base 6.13 de la convocatoria, corresponde al Tribunal Calificador Único elaborar las pruebas que han de realizarse en cada ejercicio y los criterios de valoración, dictando las normas de actuación que serán de obligado cumplimiento para los Tribunales Delegados, y que en ejercicio de tales facultades el Tribunal Calificador Único en sesión de 1 de junio de 1998, documentada en el acta nº 36, fijó unos mínimos necesarios para empezar a corregir los segundos ejercicios. Tales mínimos se concretaban en lo siguiente: "respecto del tema de procedimiento civil a la resolución judicial, que podrá tener forma de auto, propuesta de auto, providencia o propuesta de providencia, cédula de emplazamiento al demandado y mandamiento para que tenga lugar la anotación preventiva; respecto del procedimiento penal a la resolución judicial, que podrá tener forma de auto o propuesta de auto, de incoación de sumario o diligencias previas, por delito público y la misma resolución de incoación de sumario o diligencias previas por delito privado; y en cuanto al procedimiento contencioso administrativo a la resolución judicial en forma de auto declarando desistido al actor, lo mismo declarando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, resolución en forma de providencia o propuesta de providencia, teniendo por interpuesto recurso de casación y auto declarando desierto el recurso de casación".

A partir de aquí señala que "basta la simple lectura del ejercicio realizado por el recurrente para apreciar que en todos los procedimientos reúne tales requisitos mínimos fijados por el Tribunal Calificador, figurando incluso otras resoluciones y diligencias no consideradas en tales mínimos", por lo que tras recordar la vinculación de los órganos de valoración a las bases de la convocatoria y a los propios criterios fijados por los mismos, que deben aplicarse en régimen de igualdad a todos los participantes, concluye que tal vinculación exigía en el supuesto enjuiciado "que el correspondiente Tribunal hubiera entrado a evaluar el ejercicio del recurrente, y al no hacerlo así incurrió en infracción del ordenamiento jurídico".

La decisión jurisdiccional se funda, en que el Tribunal calificador no se ajustó a las bases de la convocatoria y a los propios criterios fijados que exigía que el correspondiente Tribunal hubiera entrado a evaluar el ejercicio del recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación, alegando en el primero de los motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos

23.2 y 69.b) de la LJCA, ya que el actor compareció por sí mismo en el proceso de instancia y no por medio de Abogado y Procurador como era preceptivo, añadiendo que "por muy amplio que sea el concepto de funcionario público nunca podrá llegar a comprender a quienes - como el hoy recurrido- no lo son".

El motivo no excluye el análisis del recurso de casación del Abogado del Estado, pues si bien la condición del recurrente de funcionario interino, quedó acreditada en la instancia, en la que le era de aplicación la excepción del art. 23.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en la medida en que el recurrente estaba incorporado a la Administración de Justicia por una relación de servicios de carácter temporal, lo cierto es que para comparecer en el recurso de casación debió hacerlo con Abogado y Procurador, habiendo intentado sin éxito y de modo reiterado por esta Sala su localización, para que efectuara tal subsanación, por lo que se le tiene por no comparecido en forma, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Autos de 14 de febrero de 2000, 10 de abril de 2000, 22 de mayo de 2000 y 23 de abril de 2001 ).

Por otra parte la finalidad de la excepción del art. 23.3 de la LJ no es otra que facilitar el recurso a personas que por su condición de funcionario público, se les presume conocimientos de la normativa que regula su régimen jurídico, con la salvedad de las cuestiones que impliquen separación de empleados públicos inamovibles, supuesto que no es el que debe enjuiciarse.

CUARTO

El segundo motivo de casación es el único que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y en él se alega la infracción del artículo 24.1 de la CE, 43 y 80 de la LJCA, señalando el abogado del Estado que en la contestación a la demanda invocó la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones como alegación fundamental de oposición, sin que la sentencia recurrida contenga la menor referencia a esa alegación.

Esos reproches de falta motivación e incongruencia omisiva que realiza el motivo de casación no son justificados, pues es infundada la incongruencia omisiva que parece denunciarse, ya que es indiferente que para ello no sean rebatidas la totalidad de las argumentaciones ofrecidas sobre este punto por la Administración demandada y es innecesario cuando el Tribunal ofrece razones que por sí solas juzga suficientes para apoyar su decisión, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 39/87, 175/90, 161/93, 26/97 y 86/2000 ). Por otra parte, la sentencia recurrida, deja clara constancia de que el Tribunal calificador se ha apartado de las bases de la convocatoria y de los propios criterios fijados por el Tribunal, por lo que está indicando el aspecto del acto discrecional que queda sujeto al control jurisdiccional.

Por tanto, el motivo de casación, segundo de los formulados por el Abogado del Estado, deber ser desestimado.

QUINTO

En el tercer y cuarto motivo, ambos acogidos al artículo 88-1 -d), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, que reserva en exclusiva a los Tribunales de oposiciones la función calificadora, señalando que las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y entonces sólo para anular las mismas y nunca para sustituirlas por otras, siguiendo los criterios básicos que se contienen en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1994 que resolvió un recurso de casación en interés de ley y que fijó la siguiente doctrina legal: «Los actos de los Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a la función pública cuando emitan un juicio técnico sobre conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas específicamente aplicables o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad y en tales casos carecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectadas por la irregularidad".

SEXTO

Con carácter previo al examen de los indicados motivos, procede subrayar que en el control judicial de la discrecionalidad técnica hay que distinguir entre:

  1. El "núcleo material de la decisión técnica", reservada en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras. b) Sus "aledaños", constituidos por el respeto de las reglas básicas del concurso y la inexistencia de dolo o coacción. Estos aspectos del acto están sujetos al control de los Tribunales, los cuales pueden verificar si concurre alguna de esas circunstancias y, en su caso, si la misma ha afectado al núcleo de la discrecionalidad técnica.

La sentencia impugnada recuerda el criterio jurisprudencial uniforme, de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales encargados de la valoración. En este sentido recuerda la sentencia recurrida que de acuerdo con la base 6.1 en relación con la base 6.13 de la convocatoria, corresponde al Tribunal Calificador Único elaborar las pruebas que han de realizarse en cada ejercicio y los criterios de valoración, dictando las normas de actuación que serán de obligado cumplimiento para los Tribunales Delegados, y que en ejercicio de tales facultades el Tribunal Calificador Único en sesión de 1 de junio de 1998, documentada en el acta nº 36, fijó unos mínimos necesarios para empezar a corregir los segundos ejercicios.

Pues bien, la Sala de instancia ha revisado el proceso selectivo que nos ocupa para comprobar si se ajustaba a las normas que lo regulaban. Y, valorando los materiales puestos a su disposición, la sentencia ha explicado que el ejercicio del Sr. Carlos cumplía de forma evidente los criterios mínimos fijados por el Tribunal calificador, que apartándose del cometido que legalmente le correspondía, dejó indebidamente de evaluarlo. Por eso, anuló la resolución impugnada, sin excederse de sus funciones jurisdiccionales, ni colocarse en la posición del Tribunal calificador. Al contrario, conscientemente se mantuvo dentro de sus atribuciones y devolvió el procedimiento al momento en que por el mismo Tribunal calificador se debía efectuar la evaluación omitida.

Por tanto, no se ha inmiscuido ni violentado el ámbito de la discrecionalidad técnica sino que se ha movido en la esfera de la legalidad más estricta, por lo que procede rechazar los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las causadas a la parte recurrente en casación, hasta el límite máximo de 1.000 euros, en aplicación del artículo 139.3 de la Ley 29/98, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la complejidad del asunto planteado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1057/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 88/99, contra la Resolución de 10 de diciembre de 1998, del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia), por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos y anuló, por ser contrario a Derecho, el acto administrativo a que se refiere el presente recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a que se proceda a la evaluación de su segundo ejercicio y, si obtuviera la puntuación suficiente, se le incluya en la relación de aprobados con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes que resultaron incluidos en la resolución impugnada, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 426/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...en la forma prevista en el art. 24 LEC, cuando no se haya considerado necesario por el órgano judicial la intervención de procurador ( STS 18 abril 2007 ). CUARTO Esta Sala ya se ha pronunciado en varios recursos en los que se planteaba idéntica cuestión. En concreto la S. nº 748/2011 18 ju......
  • STSJ Asturias 38/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)". La Sentencia del TS de 18 de abril de 2.007 af‌irma, en el mismo sentido: "Respecto a la alegación sobre indefensión por no proceder la Administración a la solicitud sobre ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 906/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de la exigencia de la motivación de los actos administrativos. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo 18 abril 2007 en relación a un cambio de posición del Tribunal Supremo sobre los límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones té......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR