STSJ Comunidad de Madrid 906/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2011
Fecha04 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00906/2011

Recurso núm.:1702/08

Ponente: Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 906

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once .

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 1702/08, interpuesto por Silvio en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 6 de Septiembre de 2007 dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI) y Directora General de Investigación de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Educación y contra la Resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 1 de Diciembre de 2006, siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que :

anule, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida. Ordene la realización de una nueva evaluación de la actividad investigadora del recurrente con respeto al Ordenamiento Jurídico.

Condene a la Administración demandada en las costas .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 4 de Octubre de 2011, teniendo así lugar..

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho del Acuerdo de la Presidenta de la Comisión Nacional Evaluadora y Directora General de Investigación de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Educación de 6 de Septiembre de 2007 resolviendo, por laudo arbitral, el arbitraje interpuesto por el actor contra la Resolución, dictada en fecha 1 de Diciembre de 2006, por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid denegando la solicitud de evaluación de la actividad investigadora que había formulado y que con correspondía al período comprendido entre los años 1987-1994 en base a la evaluación efectuada por el Comité asesor número 11 con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 diciembre 1994 y en la resolución de 25 octubre 2005, informe que hacía suyos la resolución aceptando la calificación de 2,5 puntos otorgado el expediente científico el solicitante .

El laudo arbitral dictado por la Presidenta de la CNEAI declaraba su competencia para resolverle en base a lo establecido en el apartado 8 del Anexo I de las bases de la convocatoria aprobada por Resolución de 2 octubre 2006 de la Universidad Complutense de Madrid, y el artículo 107. 2 de la Ley 30/92 al ser emitido por un órgano neutral en la relación entre profesor contratado y la Universidad. En cuanto al fondo considera que la resolución originaria se ajusta plenamente a derecho porque se funda en el informe del Comité asesor que está integrado por miembros de la comunidad científica que han actuado conforme a las disposiciones legales en uso de la potestad de discrecionalidad técnica, aludiendo a la jurisprudencia que se refiere a la imposibilidad de que los tribunales sustituyan las valoraciones que realizado los órganos evaluadores sin merma de la tutela efectiva puesto que pueden ser objeto de control judicial partiendo de la presunción de legalidad y certeza de la actuación administrativa apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para efectuar la calificación que siendo " iuris tantum" admite prueba en contrario respecto de la especialización o de la imparcialidad.

La parte actora alega, en esencia, que salvo dos de los miembros del comité asesor número 11 ninguno era especialista en lenguas eslavas por lo que no pudieron valorar los trabajos ajenos a latín y lingüística, que, con vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, se ha infringido el principio de competencia científica de especialidad de los componentes del Comité Asesor que pese a su aplicación en el acceso a la función pública también considera de aplicación al caso al pretender evaluar la actividad investigadora e invoca Sentencias que le recogen, entiende que las resoluciones recurridas no están motivadas desconociendo los interesados si las resoluciones se basan en los informes en que se apoyan o no y el reconocido valor científico en su área de conocimiento por la valía científica en revistas de reconocido prestigio debe tenerse en cuenta en relación con el estado de la ciencia y las circunstancias de la investigación española y la disciplina correspondiente a cada evaluado y al período a que corresponde la investigación porque los actos recurridos tienen repercusiones para los afectados a incidir en su retribuciones y suponer un juicio de valor negativo en su quehacer profesional respecto del aspecto investigador invocando sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de la exigencia de la motivación de los actos administrativos. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo 18 abril 2007 en relación a un cambio de posición del Tribunal Supremo sobre los límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones técnicas o los tribunales .

El Abogado del Estado alega, en esencia, el actor pretende introducir sus propios criterios de interpretación que no pueden ser contrapuestos a los criterios objetivos de evaluación utilizados con los que el actor se conformo al no recurrir en su día la resolución que los fijó. Invoca la discrecionalidad técnica que los órganos administrativos de selección de personal ostentan respecto de la valoración de los méritos de los participantes en el proceso correspondiente derivada de una cualificación especial e invoca sentencias que alude en a dicha potestad. Alega que no pueden prosperar los argumentos de la parte actora respecto de la valoración de sus trabajos e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1996 que caso una de las sentencias dictadas por esta sala y sección en las que se había pronunciado respecto de la ausencia de motivación de los actos administrativos recurridos. Respecto a la composición del Comité manifiesta que el nombramiento de los miembros se produjo por resolución de 11 enero 2006 a la que se dio publicidad en el boletín oficial del estado sin que el demandante interpusiera recurso alguno por lo que devino consentida y firme ..

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución dictada por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid y el laudo arbitral dictado por la Presidenta de la Comisión nacional evaluadora de la actividad investigadora son conformes a derecho.

La resolución originaria se ha dictado por el Rector en base a lo dispuesto en la resolución de 2 octubre 2006 indicada en el Anexo I, base 4. 3 que dispone que las solicitudes se dirigen al Rector de la Universidad de Alcalá y que a los servicios de la CNEAI corresponde instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, y para desempeñar este cometido, se recabará el asesoramiento de la comunidad científica a través de comités asesores por campos científicos que, para realizar su evaluación, observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la orden de 2 diciembre 1994 y del artículo 7 de la resolución de la Secretaría de estado de universidades e investigación de 5 de Diciembre de 1994, criterios legales éstos que se complementan con los específicos establecidos para cada campo de evaluación en la resolución de 25 octubre 2005 de la Dirección General de Investigación- Presidencia de la CNEAI (bases 5 y 6).

Por su parte en la base 7. 5 se dispone que son los expertos de la CNEAI quienes establecerán la evaluación individual definitiva a la...

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