STSJ Asturias 38/2021, 29 de Enero de 2021
Ponente | LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2021:235 |
Número de Recurso | 24/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 38/2021 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: Nº 24/2020
RECURRENTE: D. Teofilo y D. Valentín
PROCURADOR: D. Armando Mora Argüelles Landeta
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 24/2020, interpuesto por D. Teofilo y D. Valentín, representados por el Procurador D. Armando Mora Argüelles Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Bembibre Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación
de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimeron pertinente y termineron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 3 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora ArgüellesLandeta, en nombre y representación de D. Teofilo y D. Valentín, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2019, recaído en el expediente sancionador en materia de caza 2019/007831, por la que se impone a cada uno de los recurrentes, una sanción de multa de 7.513,00 euros y la retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, 6 de junio de Caza.
Los demandantes fundamentan su pretensión de nulidad en los siguientes motivos: 1º Error en la calificación de los hechos y ausencia de tipicidad; 2º Vulneración del derecho de defensa derivado de la ausencia de respuesta acerca de los medios de prueba en tiempo y forma propuestos tanto en fase de primeras alegaciones como frente a la propuesta de resolución, con omisión del previo traslado a dictar y notificar las resoluciones; 3º Ausencia de proporcionalidad en la sanciones; 4º Indebida acumulación y tramitación en un único procedimiento sancionador de hechos que se evidencian como totalmente distintos frente a distintas personas; 5º Infracción del principio presunción de inocencia; y 6º Utilización en la resolución recurrida de nuevos hechos con arreglo a nuevos y desconocidos documentos e informes, con vulneración del derecho de defensa, e infracción del procedimiento, con la consecuencia de nulidad, y en todo caso, de anulabilidad.
Por la Administración del Principado se opuso a las pretensiones de contrario. Así, comenzando por la indefensión aducida por los recurrentes, afirma el Letrado de la Administración que el segundo informe complementario (ff. 69-71 E/A) de los agentes denunciantes no produce ninguna irregularidad invalidante del procedimiento, a la luz del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pues no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que ha discurrido por sus trámites debidos, sin producir indefensión alguna por cuanto la ratificación de los agentes denunciantes en informe nada nuevo añade a su contenido, de modo que los motivos que llevaron a la Administración a decidir en el sentido en que lo hizo fueron plenamente conocidos por el interesado, quien tuvo oportunidad de alegar en vía administrativa y ahora en esta judicial sin quebranto alguno de su derecho de defensa.
Por lo que respecta a la tipicidad de la conducta, se argumenta que la actuación de los recurrentes se incardina dentro de la acción de cazar, definida en el art. 2 de la Ley de Caza del Principado, conforme a la definición e interpretación que viene sosteniendo esta misma Salsa, por lo que resulta irrelevante para la perfección del tipo infractor, en el presente caso, que los agentes denunciantes escuchasen o no detonaciones, o que los recurrentes disparasen o no -en ese preciso instante- sobre los animales, o que los agentes denunciantes observasen o no movimientos sospechosos dentro del vehículo, pues es llano que se desarrollaba una acción de cazar, con medios, actitud y tendencia, en zona prohibida.
En cuanto al principio de proporcionalidad, partiendo de la concurrencia de la conducta típica, se sostiene que se ha impuesto la sanción en su grado mínimo, por lo que no concurre la infracción denunciada.
Dando respuesta al argumento relativo a la acumulación de expedientes, se destaca que la sanción impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo lo es en el ámbito de la legislación sectorial de Caza, cuyo fundamento consiste en la protección del medio ambiente en su vertiente de tutela de la riqueza cinegética,
que compromete la actuación al respecto de cualquier ciudadano. La acción de cazar -en los términos en los que es objeto de reproche jurídico- se imputa a ambos denunciados en cuanto ambos son sujetos activos de la misma, resultando a estos efectos irrelevante que sólo uno de ellos condujese el vehículo, pues según informe de los agentes de la autoridad, las maniobras de foqueo "por la disposición de las fincas a las que se foqueaba con la carretera LL-10, las maniobras de foqueo a los distintos puntos de éstas, nunca se pudieron hacer con la luz de carretera del vehículo...", siendo observado que "las maniobras de iluminación las realizaban [los] ocupantes [del vehículo] desde el interior..." (f. 70 E/A).
Y en cuanto a la presunción de inocencia se remiten al Acta denuncia y a los informes de ratificación de los Agentes de la Guardia Civil, y al hecho de que los utensilios hallados estaban en el interior del vehículo, no en el maletero.
SOBRE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO.
Un estudio lógico y estructurado de las diversas cuestiones suscitadas por los recurrentes, como motivos de nulidad de las Resoluciones impugnadas, debe comenzar por el análisis de los motivos de orden formal, en cuanto su concurrencia, como generadores de nulidad o anulabilidad, haría innecesario entrar en otras consideraciones de fondo.
2.1 Acumulación de procedimientos.
Comenzando por la acumulación de procedimientos que se destaca en el escrito de demanda, es lo cierto que en realidad lo que ha acontecido es que la Administración ante unos hechos concretos que se imputa a los dos recurrentes, como autores de los mismos, incoa un único procedimiento en el que, en los términos del art. 64.2.a) de la LPACAP, se identifica a las personas presuntamente responsables, y contra ellas se dirige éste. Por ende, no estamos ante un supuesto de acumulación de procedimientos, que, en todo caso, estaría amparado en el art. 57 del mismo Texto legal citado (Ley 39/2015) al establecer: " El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno ".
En definitiva, no concurre ningún vicio de procedimiento, sin perjuicio del posterior análisis sobre la concurrencia del tipo infractor y su autoría.
2.2.1 Sobre la Prueba solicitada; traslado de informe y hechos nuevos.
Se aduce por los recurrentes que no se practicó en la debida forma la prueba solicitada en el escrito de alegaciones al Acuerdo de incoación; y que posteriormente no se les dio traslado del último informe de los Agentes denunciantes del equipo ROCA de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, que obra a los folios 69 a 71 del E.A., que introducía hechos nuevos frente a los que no pudieron realizar...
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