STSJ Murcia 426/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00426/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 12/11

SENTENCIA nº 426/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 426/12

En Murcia a ocho de junio de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 12/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia en la Pieza Separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo nº 169/10 sobre expulsión de territorio nacional.

Figura como parte apelante D. Artemio, representado por la Procuradora D.ª Susana García Idáñez y defendido por la Letrada D.ª Inmaculada Martínez Martínez y como parte apelada la Administración Civil del Estado-Delegación del Gobierno de Murcia representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

El recurso se interpuso contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Devolución de D. Artemio a su país de origen, de fecha 8 julio de 2009.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado en cuanto no resulten

modificados por los de la presente resolución.

El extranjero de nacionalidad argelina, actor en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 169/10, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2010, que acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto, al estimar la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado (Delegación del Gobierno en Murcia), por no subsanar el defecto de falta de escritura notarial de poder o apoderamiento apud acta ante el Secretario del Juzgado, considerando insuficiente la designación de letrado del turno de oficio para asistir al recurrente.

La sentencia, tras exponer los antecedentes normativos aplicables, señala que la interpretación combinada de las dos redacciones del art. 22 de la LO 4/01 (y redacción por la LO 2/09), para poder interponer recurso contencioso administrativo contra una resolución en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión es precisa la constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente, de conformidad con la LEC: bien designando Procurador al que se otorgue la representación y Letrado en el que se confíe la defensa, bien Letrado al que se conceda la representación y defensa, según los artículos 33 de la LEC y 25 LJCA, no bastando la designación ad hoc de Letrado de oficio, ni que el mismo haya sido previamente designado para intervenir en el previo procedimiento administrativo. La nueva redacción del art. 22 distingue entre el procedimiento administrativo, en el que el extranjero tiene derecho a la asistencia letrada, y el proceso contencioso administrativo, en el que el recurrente debe comparecer cuanto menos asistido por letrado, de su elección o de oficio, y exteriorizar el propósito de recurrir concediendo a aquel su representación, única forma de dejar constancia de la voluntad de recurrir conforme a la LEC.

SEGUNDO

La parte apelante alega en síntesis que si bien hay dos maneras de otorgar poder al procurador y por extensión al Abogado (poder notarial y otorgamiento de poder apud acta ante el Secretario), el art. 33 LEC establece un mecanismo alternativo, al poder designarse procurador y abogado mediante los mecanismos articulados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/96), que hace innecesario los poderes antes citados, puesto que el control realizado por los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios Profesionales, convalidan el otorgamiento de poder recogido en el art. 24 LEC, siendo suficiente para representar y defender a los clientes beneficiarios de la Justicia Gratuita. Por otro lado, la solicitud realizada por diligencia de ordenación para ratificar el recurso va contra el ejercicio del derecho a la justicia gratuita formulada en el art. 119 CE . En definitiva, con apoyo de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, se llega a la conclusión de que el Letrado (y el Procurador) pueden personarse en el procedimiento sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, cuando los mismos son designados de oficio.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos.

TERCERO

La parte actora solicita que se estime el recurso, y revocando el auto se admite al recurso, con exposición de la normativa sobre asistencia gratuita, las previsiones de la LEC y las de la extranjería, favorables a su tesis, contraria a la necesidad de comparecer el extranjero para realizar la designación de los que ejercen la postulación y manifestar su voluntad de recurrir, siendo suficiente la designación realizada por el Colegio cuando se tiene derecho a la Asistencia gratuita, basándose también en la practica seguida en los procedimientos penales, donde tampoco es preceptiva la intervención de procurador, en concreto en las Diligencias Previas del art. 768 LECrim, concluyendo que el nombramiento de abogado de oficio para la defensa de procedimientos abreviados en materia de extranjería conlleva la representación del demandante, sin perjuicio que la misma se pueda acreditar en la forma prevista en el art. 24 LEC, cuando no se haya considerado necesario por el órgano judicial la intervención de procurador ( STS 18 abril 2007 ).

CUARTO

Esta Sala ya se ha pronunciado en varios recursos en los que se planteaba idéntica cuestión. En concreto la S. nº 748/2011 18 julio de 2011 (Rollo Apelación 216/2011 ) se decía lo que sigue: "Sobre la cuestión plantada se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia 1/2007, de 26 de enero (también la Sección 1 ª en sentencia 1000/08 ). Decía la Sala en dicha sentencia:

El art. 23. 1 LJ dispone: 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

Es evidente en consecuencia la posibilidad de conferir la representación en las actuaciones ante órganos unipersonales a un Abogado, que en el en caso de concederse al recurrente al beneficio de justicia gratuita, es el designado por el Colegio por el turno de oficio. La cuestión radica en determinar si en este caso debe entenderse concedida la representación por dicha designación o nombramiento, bastando para acreditarla con presentar ante el Juzgado el documento del Colegio de Abogados que la acredite, tesis mantenida por la parte apelante, o por el contrario, hay que entender que el nombramiento solamente habilita al Abogado para asesorar y defender técnicamente al interesado y no para representarle, debiendo este otorgarle su representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC (poder notarial o poder apud acta otorgado por el Secretario del Juzgado que conoce de las actuaciones), y la conclusión a la que llega la Sala acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), necesariamente ha de ser la primera, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras en la sentencia 187/2004 que pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar del artículo 119 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24, resaltada en las sentencias 183/2001 y 95/2003, ratificando que "el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar".

QUINTO

Sin embargo el art. 22 de la Ley de Extranjería 4/2000, después de la reforma realizada por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre, obliga a la Sala a...

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