STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:2126
Número de Recurso174/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/174/02 que ante esta Sala pende interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Luis María, representado por la Procuradora de los los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales y Llorente y asistido del Letrado D. Ángel Sesma Fernández, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 30 de Enero de 2.002 y 7 de Junio del mismo año por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Teniente la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Julio de 2.000, el Excmo. Sr.Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo nº 122/00 contra el Teniente de la Guardia Civil D. Luis María por estimar que éste pudiera haber incurrido en la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, acordándose en la propia resolución como medida cautelar el cese en sus funciones del Teniente expedientado.

SEGUNDO

Instruido el Expediente Gubernativo 122/00 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/91de 17 de Junio, el mismo finalizó con la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de Enero de 2.002, acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave antes referida. Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 7 de Junio del mismo año.

TERCERO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 23 de Julio de 2.002, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de Noviembre de 2.002.

CUARTO

En la interposición del citado Recurso, el interesado solicitó, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas. Asímismo, en el escrito de demanda el recurrente interesó la anulación de la resolución recurrida por la que se le impuso la sanción de separación del servicio y la confirmatoria de ésta en Reposición, así como la anulación del Acuerdo del cese en funciones dictado por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, el reconocimiento del derecho a ser resarcido el recurrente de los daños y perjuicios sufridos y, por otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del Recurso interpuesto por entender plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

En virtud de Auto de fecha 31 de Enero de 2.003, esta Sala acordó el recibimiento del procedimiento a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar sobre los puntos de hecho propuestos por el demandante, lo que se llevó a cabo con el contenido obrante en Autos.

SÉPTIMO

Practicada la prueba admitida y concedido a las partes el plazo correspondiente para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, las mismas cumplimentaron dicho trámite en tiempo y forma, acordándose por Providencia de 11 de Febrero de 2.004 el día 24 de Marzo siguiente para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a conocer la cuestión de fondo, consistente en determinar si el Teniente de la Guardia Civil D. Luis María es o no responsable de la falta disciplinaria muy grave de " observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el artículo 9 apartado 9º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resulta necesario hacer una serie de consideraciones sobre el tipo disciplinario en cuestión, que nos han de servir de referencia a la hora de resolver el presente Recurso. Se trata, pues, de perfilar el marco legal sustantivo y de orden probatorio al que hemos de atenernos al abordar la problemática técnica jurídica subyacente en el Recurso objeto de nuestro análisis.

  1. La gravedad de la falta imputada y su relativa indeterminación legal al asentarse sobre conceptos jurídicos indeterminados exige la adopción de una serie de filtros o cautelas en los términos que expondremos, tanto en la fase previa a la resolución del Expediente como en la integración de las conductas sancionadas en un tipo tan abierto como el contemplado en este caso.

  2. Las conductas contrarias a la dignidad, al servicio o a la disciplina conformadoras de la falta muy grave prevista en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, han de ser rigurosamente probadas, bien sea mediante prueba directa o indirecta- esto es, por indicios- siempre que éstos últimos sean plurales y conduzcan racionalmente a considerar probado el hecho consecuencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional es claro: « ... las sospechas, las hipótesis o las meras conjeturas deducidas en ocasiones de otras hipótesis, no constituyen indicios y carecen, por ende, de fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia. Como veremos posteriormente, una de las cuestiones claves en esta causa radica precisamente en determinar si ciertos hechos que la resolución del Ministerio de Defensa ahora recurrida da por probados se basan en verdaderas pruebas de cargo o son meras suposiciones o conjeturas sin carácter de prueba.

  3. La resolución hoy combatida imputa al Teniente de la Guardia Civil expedientado una serie de conductas plurales cuyo elemento común vendría constituido por el interés del primero en favorecer por motivos personales a un tercero. Es decir, se aprecia un dolo unitario que daría un sentido final a todas las conductas del sancionado, de suerte que esta forma de comportarse expresada a través de conductas externas constituirá una conducta global contraria a la dignidad, al servicio o a la disciplina de la Guardia Civil.

En el fondo, lo que se contempla en el tipo disciplinario examinado son acciones finales o, dicho de otro modo, lo que revela la significación antijurídica de la conducta del recurrido es la finalidad perseguida por este último - el favorecimiento de un tercero-. En consecuencia, los actos del Teniente carecerían de relevancia disciplinaria (Teoría de los actos neutros) sino se apreciara en toda su actuación una dirección final de su acción, como es la consecución de un fin a todas luces reprochable. Por ello lo que habremos de analizar en este caso es si las acciones del impugnante constituyen lo que la Doctrina Penal denomina "actos neutros" o si cobran una especial significación en razón a que todos se orientan a un fin, pues de no ser así, acciones que se han considerado graves por el Ministerio de Defensa carecerían de toda significación jurídica o, en otro caso, de menor intensidad, pero bien entendido que la tendencia final del autor ha de acreditarse y no ser resultado de meras conjeturas o hipótesis.

Por tanto, hemos de analizar cual fue la verdadera intención del recurrente al realizar las acciones que se le imputan (de probarse lógicamente) o si, por el contrario, obedecieron a razones sin relevancia o trascendencia jurídica.

SEGUNDO

Hechas las anteriores consideraciones, la primera cuestión a analizar es el objeto de este Recurso. Cuestión esta que no resulta baladí sino de enorme trascendencia por las razones que diremos.

Los hechos que el Abogado del Estado atribuye al recurrente, y los reproducimos literalmente son el tenor siguiente:

... consistieron en que el Oficial recurrente con ocasión de haberse encontrado abandonado cerca de la carretera un vehículo perteneciente a un familiar de un antiguo Comandante de la Guardia Civil, desplegó una serie de actuaciones concretadas especialmente en presiones sobre el Guardia Civil encargado de tramitar el correspondiente Expediente y en una intervención directa y personal en dicho Expediente, con el fin de que, de conformidad con los deseos del mencionado Oficial retirado de la Guardia Civil, se constituyera una apariencia de que el vehículo había sido robado y, en definitiva, que había sufrido una serie de daños que no correspondía con la realidad ....

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Resulta claro, pues, que el Abogado del Estado para nada se refiere a las supuestas represalias que el Teniente D. Luis María hizo al Guardia Civil Juan Alberto a raiz de la queja que éste último hizo ante sus Superiores por lo que él consideró un trato injusto por parte del Teniente. Luego, nuestro examen ha de ceñirse, pues, a las demás conductas hipotéticamente cometidas por el recurrente que se recogieron en su día en la propuesta de Resolución del Expediente, y más tarde en la resolución del Ministerio de Defensa por la que se concluyó el Expediente Disciplinario; y ello por exigencia del Principio de prohibición de reforma in peius.

TERCERO

A la vista de cuanto se lleva expuesto procede, pues, fijar los hechos que se consideran probados a los efectos de su eventual subsunción, si tuviera lugar, en la falta disciplinaria prevista y sancionada en el artículo 9 apartado 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Para valorar qué hechos están realmente probados, bien sea de forma directa o indirecta, y cuales, en su caso, se fundamentan en meras hipótesis o conjeturas, habremos de atenernos a una consolidada Doctrina del Tribunal Constitucional expresamente contenida en la STC 155/02 de 22 de Julio, conforme a la cual:

.... Respecto a la denominada prueba de indicios, es reiterada la doctrina de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se forme a través de la denominada prueba de indicios (en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de Octubre de 1.988- Slabiaku contra Francia-; 25 de Septiembre de 2.002- Pham Hoang contra Francia-; 20 de Marzo de 2.001- Telfner contra Austria-). Doctrina de la que cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, los siguientes aspectos:

a) Partiendo de que lo característico de la prueba de indicios es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia, dicha doctrina ha girado generalmente sobre la razonabilidad y suficiencia de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho o indicio esté acreditado ( SSTC 189/98 de 28 de Septiembre, 220/98 de 16 de Noviembre, 124/01 de 4 de Junio). En resumen, este Tribunal ha mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas ha de gozar de los siguientes requisitos:

1 ) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia;

4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16 de Octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/98, de 16 de Noviembre, FJ 4; 124/01 de 4 de Junio, FJ 12).

En consecuencia, la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no está plenamente acreditado, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/98, de 28 de Septiembre, FJ 3; 220/98 de 16 de Noviembre, FJ 4; 124/01, de 4 de Junio, FJ 12 ). Se trata, expresado en negativo, " del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba" ( STC 169/86, de 16 de Octubre, FJ 2; doctrina que reproducen, entre otras, las SSTC 124/01 de 4 de Junio, FJ 12; 17/02 de 28 de Enero; FJ 3; 109/02 de 6 de mayo; FJ 6; 123/02 de 20 de mayo, FJ 9; 137/02 de 3 de junio, FJ 7).

b) En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, este Tribunal ha afirmado, en primer lugar , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base no está probado, como cuando carece de juicio de inferencia ( STC de 4 de Junio, FJ 13), pues "valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carentes de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal" ( STC 175/85 de 17 de Diciembre, FJ 5)....

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Por otra parte, esta Sala dijo en su Sentencia de 17 de Febrero de 2.004:

... La aplicación de la anterior Doctrina al caso presente nos ha de llevar a la desestimación del Recurso de Casación.

En efecto, en el caso analizado faltan pruebas directas, contándose sólo con ciertos indicios, endebles la mayoría de ellos, como luego diremos y una serie de conjeturas o hipótesis sobre hipótesis sin virtualidad para destruir la presunción de inocencia ...

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Habrá de ser, pues, a la luz de la anterior Doctrina, conforme a la cual determinemos, en atención -claro está- al acervo probatorio disponible, qué hechos están probados y cuales no al basarse en meras conjeturas o hipótesis.

CUARTO

Se consideran hechos probados los siguientes:

  1. El hallazgo del automóvil Mercedes, matrícula H-....-HZ, en las inmediaciones del Peaje de Calahonda, en la noche del 12 al 13 de Febrero de 2.000.

  2. La inexistencia de síntomas perceptibles de violencia o forzamiento en el automóvil.

  3. La formulación de la correspondiente denuncia por robo o hurto.

  4. La decisión de acordar el depósito administrativo del coche y la reseña de esta circunstancia en la papeleta de servicio.

    Estos extremos resultan sin contradicción de las declaraciones de D. Jose Ramón (folios nº 169 y 170), el Guardia Civil D. Juan Alberto ( folios nº 188-190) y su compañero, el Guardia Civil D. Clemente (folios nº 213 y 214), así como de las papeletas de servicio cumplimentadas por el Guardia Civil Juan Alberto (folio nº 211), del Boletín de denuncia (folio nº 2) yel Acta de Depósito (folio nº 29).

    Todos los testigos, incluidos los encargados de la grúa, coinciden - y este dato es de especial interés-en no haber observado síntomas perceptibles de violencia o forzamiento en el vehículo.

    Son otros hechos probados:

  5. La realización de una llamada telefónica por parte del Comandante retirado, D. Pedro, al Teniente Luis María sobre las 9:00 horas del día 13 de Febrero de 2.000, para comunicar a éste la sustracción del automóvil propiedad de su suegro.

  6. La recomendación del Teniente de que denunciara la sustracción y la efectiva presentación de la denuncia ante la Policía Local de Marbella.

    Estos hechos han sido objeto de prueba directa. En efecto, así lo reconoció el propio Teniente en su declaración obrante a los folios nº 148 y 149, y por la copia de la denuncia incorporada al Expediente Disciplinario al folio nº 30.

  7. La recepción en el Destacamento de Marbella de la llamada telefónica de "Eurogrúas S.L." en la tarde del 21 de Febrero, dando cuenta de que ninguna persona había acudido a retirar el Mercedes.

  8. La comunicación de esta circunstancia al Comandante Luis María y la decisión de éste (con el fin de favorecer a D. Pedro) de ordenar a la pareja de Servicios de Atestados que no llevara a cabo ningún trámite para la recuperación del vehículo y de no dar ni hacer que se diera aviso a "Eurogrúas S.L." de que el automóvil -objeto inicialmente de depósito administrativo- estaba requisitoriado por sustracción, con las consecuencias legales que de tal hecho se derivarían.

    Este dato resulta , entre otras, de las siguientes pruebas:

    - declaración del Guardia Civil D. Juan Pablo (folios nº 184 y 185).

    - De la que consta en el Libro de novedades del Destacamento (folio nº 158) y

    - de las declaraciones concordantes de los Guardias Civiles D. Eduardo a los folios nº 229 y 230 y D. Julián a los folios nº 237 y 238.

    Especial interés tiene a estos efectos las declaraciones de estos Guardias Civiles, quienes a preguntas del Instructor, dijeron - y lo entrecomillamos-: " ... que consultaron con el Teniente D. Luis María, que estaba presente en el Destacamento, sobre la forma de proceder; que el Teniente les dijo que no practicaran ninguna gestión para la recuperación, aunque ello no se ajusta al procedimiento normal; y que de no haber mediado esta orden del Teniente, lo primero que hubieran hecho es ir a inspeccionar el vehículo para comprobar su estado".

    - La retirada por su titular del automóvil Mercedes depositado de los Talleres "Eurogrúas S.L." el 22 de Febrero sin que hubiera sido visto por ninguno de los Guardias Civiles que prestaron servicio de Atestados del Destacamento de Tráfico de Marbella. Así queda probado por la Carta obrante al folio 374 de las declaraciones del Sr. D. Luis Alberto al folio nº 173, el Guardia Civil D. Julián a los folios nº 237 y 238.

    - La recepción en el Destacamento de Marbella al Comandante retirado D. Pedro y a su suegro por parte del Teniente D. Luis María en la tarde del 22 de Febrero con el propósito (que no se logró) de diligenciar la recuperación del automóvil. Así resulta de la declaración del Guardia Civil D. Bruno a los folios nº 233 y 234.

    - La llamada telefónica realizada por el Comandante retirado D. Pedro al Teniente D. Luis María el día 26 de Abril de 2.000, así como la remisión vía fax del escrito de alegaciones que el suegro del Comandante había presentado en el Expediente Administrativo sancionador, para que se tuviera en cuenta en el oportuno Expediente.

    - La entrevista que el día 27 de Abril mantuvo el Teniente D. Luis María con el Guardia Civil D. Juan Alberto en el curso de la cual el primero le dijo al referido Guardia lo siguiente: « que se trataba de un familiar del Comandante D. Pedro y que le entregaba los documentos para que informara favorablemente en el pliego de descargos, rectificando la denuncia que había formulado, reconociendo que el automóvil denunciado presentaba claros signos externos de haber sido sustraido », a lo que el Guardia Civil D. Juan Alberto contestó que él no había observado señales de violencia en el Mercedes, y el Oficial insistió en que sí existían esos daños y que así debía hacerlo constar en el informe que emitiera.

    A una nueva pregunta de si iba a redactar el informe como él le indicaba, respondió D. Juan Alberto: que sólo podía informar la verdad y que la verdad es que el coche no presentaba síntomas de robo. Finalmente, el Teniente D. Luis María indicó al Guardia D. Juan Alberto que cuando redactara su informe sobre los descargos no lo presentara en la oficina sino que se lo diera en mano directamente a él, que él lo revisaría.

    - Al sentirse agraviado por la actuación del Teniente Sr. Luis María del día 27 de Abril, el Guardia Civil Sr. Juan Alberto interpuso para ante el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Málaga con fecha de 3 de Mayo el Recurso que previene el artículo 201 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

    El, por aquél entonces Capitán - y hoy fallecido- Comandante D. Marco Antonio, que desempeñaba tal Jefatura, recibido que fue tal Recurso, practicó diversas averiguaciones, adoptando las siguientes decisiones:

    1. que el Sargento D. Eloy emitiera y cursara al Teniente D. Luis María un parte disciplinario contra el Guardia Civil D. Juan Alberto por ciertas actitudes y expresiones dirigidas por este último contra el Suboficial minutos antes del incidente de la mañana del 27 de Abril.

    2. No conceder el agravio al Guardia Civil D. Juan Alberto.

    3. Formular parte disciplinario contra D. Juan Alberto por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artículo 9 apartado 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    El Teniente D Luis María impuso al Guardia D. Juan Alberto por los hechos denunciados por el Sargento D. Eloy la sanción de tres días de arresto respecto de la cual el Guardia sancionado no formuló alegaciones. La sanción fue posteriormente dejada sin efecto por la Autoridad competente en virtud de Recurso interpuesto por el expedientado.

    El parte disciplinario por presunta falta muy grave formulado en su día por el Comandante D. Marco Antonio fue remitido por el Teniente D. Luis María dado que en el momento de la remisión se hallaba al mando del Subsector de Málaga, mediante escrito de 31 de Mayo, una vez que el primeramente remitido por el Comandante D. Marco Antonio fue devuelto por defectos de forma por la Autoridad competente, que, tras los trámites oportunos decidió no adoptar ninguna medida sancionadora contra el Guardia D. Juan Alberto.

QUINTO

No ha resultado probado a juicio de esta Sala que la confección del Acta de recuperación del vehículo Mercedes (realizado por miembros del equipo de Atestados distintos a los que localizaron dicho vehículo, a los que correspondía legalmente la elaboración de dicho Acta) fuera ordenado por el Teniente D. Luis María sino por el Sargento D. Eloy. A tal conclusión de orden fáctico se llega a través de las declaraciones de los diversos Guardias Civiles que declararon al respecto.

La afirmación de que fue el Teniente quien ordenó la confección de dicho Acta, de especial trascendencia a los efectos aquí examinados- pues en la misma se hicieron constar una serie de daños en el vehículo Mercedes sin haber sido visto dicho vehículo previamente-, se basa en meras hipótesis o conjeturas sin entidad suficiente para constituir indicios y, por tanto, sin virtualidad probatoria de ninguna clase.

De los hechos declarados probados sólo tienen, a juicio de esta Sala, relevancia jurídica, de una parte las presiones que el Teniente D. Luis María hizo al Guardia Civil D. Juan Alberto para que recogiese en el Atestado que el vehículo había sido robado y, lo que es más significativo a los efectos que aquí interesan, que el vehículo había sufrido desperfectos sin haber visto dicho vehículo previamente; y, de otra parte, la orden que dió a los miembros del equipo de Atestados para que no hicieran ninguna gestión relativa al vehículo Mercedes, pues su propietario lo recogería al día siguiente, impidiendo con tal conducta la inspección del vehículo.

Todas estas conductas obedecen a un designio unitario conforme a un plan de autor previo por parte del Teniente sancionado, a saber, favorecer por motivos personales a un tercero forzando con ello los mecanismos legalmente establecidos para la recuperación del vehículo sustraido.

Consecuentemente, las acciones del Teniente recurrente- aunque realizadas en días distintos y tratarse de hechos diferenciados- han de configurarse unitariamente en razón a la existencia de un dolo unitario. Nos encontramos, pues, en presencia de una acción típica unitaria pues concurre un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica típica, sin que se aprecie disgregación espacial ni temporal entre las acciones contempladas sino, antes bien, constituyen acciones homogéneas: homogeneidad que, de otra parte, viene exigiendo esta misma Sala (por todas, ST. 9 de Febrero de 2.004) para la apreciación de la falta muy grave de "conductas gravemente contrarias a la dignidad, al servicio o a la disciplina".

Hemos calificado de presiones las indicaciones realizadas por el Teniente recurrente al Guardia D. Juan Alberto pues, en opinión de esta Sala, existió una intimidación de orden moral, por cuanto lo importante a estos efectos es que se intente vencer la voluntad del ofendido sin que sea preciso que la intimidación sea absoluta, bastando la relativa que produzca un notable constreñimiento y siendo preciso para calibrar su alcance, valorar la cultura, educación y ambiente social de los sujetos activos y pasivos así como las demás circunstancias concurrentes.

Pues bien, en el presente caso la presión ejercida por el Teniente D. Luis María sobre un inferior suyo, el Guardia D. Juan Alberto -extremo éste de vital importancia- fue notable en atención a que se hizo en presencia de un Suobficial y, fundamentalmente, por la relación jerárquica existente entre ambos, que le obligaba en principio, en virtud de la obediencia que le debía, a seguir sus indicaciones, no siendo fácil por estas circunstancias resistirse a las indicaciones de un Superior.

Por este cúmulo de circunstancias, esta Sala no duda en calificar tal forma de comportarse por parte del Teniente impugnante como claramente intimidatoria y, por ende, encuadrable dentro de lo que la Doctrina denomina "violencia moral".

SEXTO

Fijados los hechos en la forma expuesta, sólo nos resta determinar si la conducta del Teniente D. Luis María es constitutiva de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista y sancionada en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con carácter previo se impone la necesidad de hacer una serie de consideraciones sobre el tipo disciplinario en cuestión a la luz de la Doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala.

Es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que :

... de acuerdo con lo afirmado en la Sentencia dictada en sede de Casación, lo que constituyó ese hecho distinto que, a su entender justificaba la imposición al demandante de amparo de la doble sanción ordinaria y extraordinaria, fue el comportamiento observado por aquél a lo largo de un dilatado periodo de tiempo en tanto en cuanto denotaba una actitud gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad militar que, como tal, era incardinable en el tipo de falta grave contraida en el artículo 59.3 de la L.O.R.F.D.F.A. .....

Dicha interpretación (añade la Sentencia citada), no resulta constitucionalmente admisible ya que, como declaramos en nuestra Sentencia 116/1.993, el Derecho a la legalidad de la sanción administrativa consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución Española, no sólo se deriva de la exigencia de reserva de Ley en este ámbito, sino también la garantía de orden material que se traduce (y lo subrayamos) en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y precisión, de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, lo que, en principio se opondría a toda definición de dichas conductas en términos que, por su amplitud o vaguedad, dejen a las mismas en la más absoluta indefinición tales como "forma de vida", "actividades que desarrollan", "relaciones que mantengan", "conductas que observen" u "otras causas análogas"... A la luz de la Constitución, habría, por consiguiente, que expulsar del Ordenamiento Jurídico todo supuesto de sanción penal o administrativa que viniere fundamentada, no en la realización de una determinada conducta prohibida, claramente determinada o cuando menos determinable, sino en la presencia de una cierta "tipología de autor". Tal fundamento propio del Derecho Penal y Administrativo sancionador de los Regímenes Totalitarios, no se compadece con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de culpabilidad por el hecho ..... Para imponer una sanción administrtiva acorde con los postulados que ineludiblemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, sino va acompañada de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido...

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En la misma línea apuntada, se expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 151/97, que señala:

.... El Principio de Legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el artículo 25 de la Constitución Española se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada ...

En su consecuencia, según la Sentencia transcrita: « ... La presencia de claúsulas normativas necesitadas de valoración jurídica obliga al Juez a indagar los cánones objetivos que han de regir dicha valoración, atendiendo, en casos como el presente, a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y, especialmente, desde la Constitución ...».

Mención especial hemos de hacer a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/03, que, entre otras cosas, manifiesta:

... Es por ello exigible a la luz del Derecho Fundamental a ser informado de la acusación, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del Derecho de Defensa, en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado ...

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Por nuestra parte, esta Sala en su Sentencia de 9 de Febrero de 2.004, ha declarado:

Hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2.000) que para la aplicación de la norma que se contiene en el apartado 9 del artículo 9 de la LO 11/1.991, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) la ejecución de actuaciones que revistan cierta continuidad y que por su proximidad temporal permita afirmar que se está ante una conducta del sujeto, es decir, una manera de conducirse, de gobernarse o de dirigir sus actos en determinado sentido.

b) Dicha conducta ha de considerarse reprobable, indecorosa o indigna.

c) Que los hechos tomados en consideración para calificar aquella conducta no hayan sido objeto de sanción previa.

d) Que con tales comportamientos se afecte real o potencialmente la dignidad de la Guardia Civil, la disciplina o el servicio.

De la doctrina expuesta se extrae a modo de conclusión final que para la existencia de la falta analizada se requiere la existencia de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, siempre que sean próximas en el tiempo y guarden una cierta homogeneidad.

En efecto, para la estimación de la falta objeto de nuestro análisis, se exige que se trate de conductas próximas en el tiempo, dotadas de una cierta homogeneidad material consistente en que todas las acciones a valorar, además de ser graves, han de afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad, la disciplina o el servicio, de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional.

En este sentido, so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de caracter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada. Ello es así porque la falta de "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución cuando no constituyan delito", no es un precepto residual o subsidiario en el que tienen cabida cualquier acto contrario a la dignidad, a la disciplina o al servicio. Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto de indisciplina o de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a dignidad o la disciplina, que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución

.

A la luz de la anterior Doctrina examinaremos si el comportamiento del Teniente D. Luis María se integra o no en el tipo disciplinario aquí analizado. Pues bien, a juicio de esta Sala, los hechos declarados probados constituyen la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio y a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ello es así porque concurren los requisitos exigidos para la apreciación de dicha infracción disciplinaria, a saber:

  1. Existencia de una conducta única, entendida como la línea de actuación de una persona puesta de relieve a través de una sucesión de actos, representada por las acciones conscientes del interesado, inspiradas todas ellas - y conviene destacarlo- en un propósito común: favorecer (violentando las normas) a un tercero por razones exclusivamente personales - alejadas, por tanto, de la idea de servicio que es la finalidad única que debe presidir la actuación de la Guardia Civil-.

  2. Que ese comportamiento es opuesto a los fundamentales valores de la disciplina, el servicio y la dignidad de la Guardia Civil. Bastaría para la existencia de la falta que se afectara a uno solo de ellos, pero en el supuesto de Autos son los tres los infringidos y ello por las razones que se dirán:

  1. La Disciplina militar que, a tenor de los artículos 5.1 d), 13 y concordantes de la Ley Orgánica 12/1986 de 13 de Marzo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe imperar en el Cuerpo de la Guardia Civil, consiste en un factor de cohesión que obliga a todos a mandar con responsabilidad, lo que garantiza la rectitud de la conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber, ejercitando la propia autoridad con firmeza y justicia y evitando toda arbitrariedad.

    Ninguna de estas exigencias cumple el Jefe que, en este caso, utiliza una posición jerárquica de superioridad para compeler a uno de sus subordinados a que actúe de forma distinta a lo que la Ley establece.

  2. El cumplimiento del servicio, tanto en su proyección externa, en interés de la Sociedad y de los ciudadanos que la forman, cuanto en el ámbito de las relaciones internas, constituye el objetivo fundamental y la propia razón de ser de la Guardia Civil. Por lo mismo, debe realizarse con adecuación al Ordenamiento Jurídico.

    En su consecuencia, no se compadece, sino que violenta ese fundamental deber de servicio, quien - como en este caso- intenta con su conducta desnaturalizar el servicio ya cumplido y el que, como consecuencia de lo anterior, debe llevarse a cabo en interés de la Administración para la seguridad de los propios ciudadanos, tratando de privar de soporte a una actuación policial de denuncia y constatación de hechos en aras a favorecer los intereses particulares del Teniente sancionado.

  3. Finalmente, la dignidad de la Guardia Civil basada en la buena imagen que proyecta en el exterior queda menoscabada y seriamente dañada cuando los ciudadanos perciben que, a través de comportamientos irregulares, es posible que algunos de sus miembros puedan pervertir el resultado de un servicio policial mediante comportamientos irregulares tendentes, como ocurre en el caso enjuiciado, a obtener un beneficio personal.

    No debe olvidarse que el deber de comportamiento conforme a Derecho no sólo constituye un deber moral sino que viene impuesto a todos los servidores públicos integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 21/1986.

SÉPTIMO

Hemos dicho reiteradamente que el principio de proporcionalidad tomado en el sentido genérico que se contempla en el art. 5º de la ley de Régimen Disciplinario de la guardia Civil ha de imperar, además de en el momento creativo del derecho que corresponde a los legisladores sancionando las infracciones con el correctivo adecuado, también en el de su aplicación por las Autoridades con potestad disciplinaria, y en este aspecto es particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas como las que el art. 10.3 L.O.R.D.G.C. prevé para las faltas muy graves, es decir, la pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio. Naturalmente, la elección que entre ellas se haga no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, determinación que, normalmente, como también hemos dicho ya, tienen su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable, como son los arrestos y, en relación con las faltas muy graves, la suspensión de empleo --que se puede extender de un mes a un año-- y la de pérdida de puestos en el escalafón, cuyo número se determinará en la resolución con arreglo a los límites que señala el artículo 15 de la L.O.R.D.G.C.. Hemos, pues, de examinar, dados los términos de la demanda, si la sanción impuesta, que es la más grave de las legalmente previstas para la falta apreciada, es proporcionada a la causa que la motivó.

A la luz de la anterior Doctrina, procede examinar, dados los términos de la demanda y los hechos declarados probados, si la sanción impuesta - que es la más grave de las legalmente previstas para la falta apreciada- es proporcionada a la causa que la motivó.

Ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la sanción procedente que la inicialmente impuesta se hizo en base a una serie de conductas, algunas de las cuales - unas por razones procesales (prohibición de reformatio in peius), otras por motivos distintos- no han sido acreditadas, en particular la más grave, consistente en obligar a algunos de los miembros del equipo de Atestados a confeccionar un acta de recuperación de vehículo -a todas luces contrario a lo que prescribe el Ordenamiento Jurídico- desnaturalizando con ello el servicio policial realizado. Este hecho, de extrema gravedad, fue uno de los que, en su día, se tuvo en cuenta a la hora de elegir la sanción.

Ahora bien, no siendo, según esta Sala, imputable tal acción al Teniente expedientado y tras ponderar todos elementos concurrentes, se llega a la conclusión de que la sanción adecuada es la de un año de suspensión de empleo y, en consecuencia, que la elección de la más grave de las previstas para la falta imputada - la de separación del servicio- que se hizo en vía disciplinaria, vulnera el Principio de proporcionalidad, por lo que procede la estimación parcial del Recurso en cuanto a la sanción a imponer y su desestimación en relación a los restantes pedimentos que se contienen en la demanda.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se estima parcialmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Luis María contra las Resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 30 de Enero de 2.002 y 7 de Junio del mismo año por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Teniente la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ambas dictadas en el Expediente Gubernativo nº 122/00.

En su virtud, se anulan dichas resoluciones exclusivamente en lo que se refiere a la imposición de la sanción de separación del servicio, y en lugar de dicha sanción imponemos al encartado la de suspensión de empleo durante un año, con los efectos administrativos y económicos que se derivan de tal modificación como responsable en concepto de autor de la falta muy grave expresada.

Para el cumplimiento de la sanción que se le impone definitivamente se computará al encartado el tiempo que haya estado separado del servicio en ejecución provisional de la sanción que se deja sin efecto.

Se declaran de oficio las costas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

FECHA:30/03/2004

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo en respetuoso disentimiento en relación a la adjunta Sentencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2004 recaída en el Recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/174/02.

ANTECEDENTES DE HECHO Y DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Se asumen los de la Sentencia citada . Asimismo se comparte la valoración de los hechos que se consideran realmente probados, bien sea de forma directa o indirecta verificada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

En particular, destacamos de los expresados hechos probados, a efectos de la incidencia que los mismos tendrán en nuestro posterior razonamiento los que a continuación se señalan:

.../...

" - Al sentirse agraviado por la actuación del Teniente Sr. Luis María del día 27 de Abril, el Guardia Civil Sr. Juan Alberto interpuso para ante el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Málaga con fecha 3 de Mayo el Recurso que previene el artículo 201 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

El, por aquel entonces Capitán - y hoy fallecido - Comandante D. Marco Antonio, que desempeñaba tal Jefatura, recibido que fue tal Recurso, practicó diversas averiguaciones, adoptando las siguientes decisiones:

  1. Que el Sargento D. Eloy emitiera y cursara al Teniente D. Luis María un parte disciplinario contra el Guardia Civil D. Juan Alberto por ciertas actitudes y expresiones dirigidas por este último contra el Suboficial minutos antes del incidente de la mañana del 27 de Abril.

  2. No conceder el agravio al Guardia Civil D. Juan Alberto.

  3. Formular parte disciplinario contra D. Juan Alberto por la presunta falta muy grave de "observar condcutas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio o al a dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artículo 9 apartado 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El Teniente D. Luis María impuso al Guardia D. Juan Alberto por los hechos denunciados por el Sargento D. Eloy la sanción de tres días de arresto respecto de la cual el Guardia sancionado no formuló alegaciones. La sanción fue posteriormente dejada sin efecto por la Autoridad competente en virtud de Recurso interpuesto por el expedientado.

El parte disciplinario por presunta falta muy grave formulado en su día por el Comandante D. Marco Antonio fue remitido por el Teniente D. Luis María dado que en el momento de la remisión se hallaba al mando del Subsector de Málaga, mediante escrito de 31 de Mayo, una vez que el primeramente remitido por el Comandante D. Marco Antonio fue devuelto por defectos de forma por la Autoridad competente, que, tras los trámites oportunos decidió no adoptar ninguna medida sancionadora contra el Guardia D. Juan Alberto."

.../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En relación con las reflexiones y valoraciones verificadas en la Sentencia, se discrepa especialmente el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo cuando expresa que como consecuencia de que "la Abogacía del Estado para nada se refiere a las supuestas represalias que el Teniente D. Luis María hizo al Guardia Civil Juan Alberto a raíz de la queja que éste último hizo a sus superiores por lo que consideró un trato injusto por parte del Teniente, nuestro examen ha de ceñirse pues a las demás conductas hipotéticamente cometidas por el recurrente que se recogieron en su día en la Resolución del Expediente y mas tarde en la Resolución del Ministerio de Defensa por la que se concluyó el Expediente Disciplinario; y ello por exigencia del principio de prohibición de la "reformatio in peius"."

    Considero respetuosamente que no debiera asumirse la concurrencia de la sedicente "reformatio in peius" y por tanto tendrían que valorarse en forma distinta los actos del Teniente Luis María dirigidos a interesar, de forma arbitraria e indebida, la instrucción de un Expediente Gubernativo contra el Guardia Civil Juan Alberto. Y ello, por las siguientes razones:

    1. El escrito del Abogado del Estado no es un escrito de demanda sino de contestación y, en consecuencia, se ajusta a las afirmaciones establecidas en la demanda que no han detallado reflexión ni alusión específica a la imputación derivada de los actos del Teniente Luis María relacionados con la instrucción de un Expediente Gubernativo por falta muy grave contra el Guardia Civil Juan Alberto. Por consiguiente, el citado escrito del Abogado del Estado no viene a determinar los límites del principio acusatorio, límites éstos que deben partir de las imputaciones obrantes en la propia resolución sancionadora. En ningún momento se produce indefensión respecto a una imputación que figura en los mentados antecedentes y que está descrita de manera analítica en el relato fáctico asumido por la Sentencia. Por ello, no comparto que la toma en consideración de la totalidad del comportamiento del inculpado descrito en los hechos afecte al principio procesal de la "reformatio in peius", objeto de análisis (sobre este punto cfr. SSTC 134/1986, de 29.10.86; 558/1988, de 19.12.88 y la de 16.12.97).

    2. - Los hechos específicos antes expresados en la Sentencia, tomados de la resolución del Ministro de Defensa, no quedan desvinculados del conjunto del relato fáctico y, por tanto, no se encuentran afectados los criterios determinantes de la homogeneidad respecto al resto de las actuaciones, insinuaciones y presiones a las que fue sometido el Guardia Civil Juan Alberto, por no atender los requerimientos relativos a la pretensión indigna nuclear asumida por la Sentencia, constituida por el "interés del Teniente de la Guardia Civil expedientado en favorecer por motivos personales a un tercero". Y la descrita acción disciplinaria, consistente en interesar la apertura del Expediente Gubernativo al Guardia Civil Juan Alberto, que se opuso a las presiones recibidas, respecto a dicha finalidad principal, no constituye un acto neutro en el sentido doctrinal a que se refiere la propia Sentencia, sino que es un acto también nuclear, originado por la reacción ante la conducta ortodoxa de dicho Guardia Civil, enormemente significativo a efectos de constituir un eslabón nuevo y decisivo para la calificación de la conducta del Oficial imputado como indigna a los efectos del tipo disciplinario del art. 9.9 de la LO 11/91.

    3. - La resolución impugnada es comprensiva de la totalidad de los aspectos fácticos, que califica, valora y sanciona de forma conjunta, al ponderar que todos ellos constituyen fases de una conducta indigna unitaria toda vez que, en sus "fundamentos legales", contesta puntualmente a las alegaciones verificadas por el encartado en relación a la observación de trámites y garantías en las actuaciones (fundamento legal primero), inexistencia de indefensión (fundamento legal segundo); inexistencia de nulidad por el hecho de que se haya utilizado la "información reservada" incluida en las actuaciones y consideración acerca de que tanto el Instructor como el Asesor Jurídico han recogido, de forma expresa, los fundamentos que sirven de base a su convicción en relación con los hechos en los que se apoya su calificación jurídica... extremos ambos que han sido suficientemente razonados", para continuar estableciendo que "[todos] los hechos así apreciados contienen la totalidad de los elementos que configuran la falta muy grave antes expresada...", con una "serie de acciones, concatenadas en el tiempo..." "con el único propósito, que no es otro [que el ] de favorecer a un tercero, eliminando cuantos obstáculos se le ponen para conseguirlo, en particular por parte de un subordinado empeñado en cumplir con su deber, el Guardia Civil D. Juan Alberto. A ello se une que dicha conducta sea contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución..."

  2. Como deducción de dichas afirmaciones, estimo que la Sala debió valorar en su plenitud y de manera distinta la totalidad de hechos probados a que hace referencia la resolución sancionadora y, entre ellos, especialmente los que hemos precisado y recogido en los Antecedentes, que se asumen como tales en el relato fáctico de la Sentencia de la que respetuosamente discrepamos. Y dicha valoración no iría contra el principio de la "reformatio in peius", en primer lugar porque desde un principio se imputaron dichos hechos que, como tales, figuran tanto en la propuesta del Instructor como en la resolución del Ministro de Defensa, que establecen como probada la ordenación de la instrucción de un expediente por falta muy grave contra el Guardia Civil Juan Alberto, actuaciones disciplinarias éstas promovidas por el entonces Capitán y hoy fallecido Comandante D. Marco Antonio y el inculpado Teniente Luis María.

    Entiendo que, en las decisiones que llevaron a que se impulsase la instrucción de un expediente gubernativo contra el citado Guardia Civil, el Teniente Luis María participó de manera indirecta en una primera fase, dando cuenta de los hechos por los que había de instruirse y, en una segunda fase, de manera directa, al cursar a la superioridad el parte disciplinario para la radicación y sucesiva tramitación de Expediente Gubernativo, con imputación descriptiva de las causas de la infracción muy grave. Y, en tales actuaciones, concurrió a mi juicio arbitrariedad consciente, reconocida de forma explícita en el relato de hechos de la resolución sancionadora en el que textualmente se describe la imputación infundada formulada contra el Guardia Civil en los términos que se emplearon al efecto, señalándose que: "... el Guardia referido había cometido la infracción imputada porque en un primer acto formuló una denuncia improcedente sin que quepa atribuirle ignorancia alguna; posteriormente mantuvo con el Teniente una actitud de indisciplina a pesar de las demostraciones documentales que su Superior le hacía en relación al robo del vehículo e información que debería reflejar en el pliego de descargos que recibiría y finalmente por dirigir a un Superior un escrito de agravio que suponía para su Teniente un juicio descalificador sin fundamento alguno". Dicho parte disciplinario, tal como se recoge en la propia resolución sancionadora "fue cursado a la Superioridad, pese a que manifiestamente resultaba falto de fundamento y consistencia, por el Teniente D. Luis María, nuevamente al Mando del Subsector de Málaga, mediante escrito de 31 de Mayo de 2000, en el que se expresa, literalmente, que el Guardia referido había cometido la infracción imputada" con la motivación expuesta.

    Tras recibirse el citado escrito, el Director General de la Guardia Civil no adoptó medida o acción disciplinaria alguna contra el Guardia Juan Alberto.

    Pues bien, estimo que la calificación previa como presunta falta muy grave de la conducta del Guardia Civil Juan Alberto se formuló utilizando, indebida e intencionadamente, la potestad de mando, a sabiendas de que no existía motivación jurídica, razón de justicia o decisión equitativa e incurriendo en la frontal transgresión de la actuación descrita en el art. 91 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, que aprobó las RROO de las FAS aplicables al Benemérito Cuerpo, dada la condición militar de la Guardia Civil, que exige que en el ejercicio del mando se ejerza la autoridad "con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad..."

  3. Por todo ello, me parece especialmente relevante que, en sede judicial, se pondere la especialísima trascendencia que ha de reconocerse en vía disciplinaria al empleo indebido de las facultades del mando, resaltado en diversos preceptos de las citadas RROO, que obligan a "mandar con responsabilidad" (art. 28); a que se ejerza con "manifiesta preocupación por sus subordinados; siendo el que manda modelo del que obedece..." (art. 77); con "entereza moral, competencia y ejemplaridad..." y con "una actitud digna en todos sus actos" (art. 78); considerándose muy grave "no haber dado cumplimiento a las Ordenanzas..." (art. 80); debiendo hacerse "acreedor a la confianza de sus subordinados" (art. 85); se ejercerá "evitando que el subordinado obedezca únicamente por temor al castigo" (art. 87); quién lo ejerza "deberá conocer sus obligaciones y las de sus subordinados a fin de cumplirlas, enseñarlas y exigirlas exactamente" (art. 88); además de las exigencias de evitar la arbitrariedad (art. 91, ya reseñado anteriormente); prudencia (art. 93) tutela de los subordinados velando para que puedan "ejercer de modo real y efectivo las funciones que se correspondan..." (art. 97); velando por los "intereses, respeto y consideración de los propios subordinados (art. 99) a los que "corregirá y si procede reprenderá, imponiendo, en su caso, la sanción que corresponda" (art. 105).

    La apreciación de arbitrariedad que se desprende a nuestro juicio del impulso indebido de la acción sancionadora, en el desarrollo de las funciones dimanantes de la potestad disciplinaria y de las competencias del mando, es especialmente grave para un Oficial con el empleo de Teniente de la Guardia Civil, en razón a que dicha esencialísima atribución del mando exige la sumisión a los principios básicos de justicia, equidad y respeto a la dignidad moral del subordinado, cuya grave vulneración considera probada el vocal que suscribe, con la consiguiente incidencia en la valoración de la magnitud en la gravedad de la indignidad del conjunto de la conducta objeto de análisis observada por dicho Oficial, en el marco del tipo disciplinario del art. 9.9 de la L.O. 11/91.

    Ello constituye el contenido de mi respetuosa discrepancia parcial con la Sala, discrepancia ésta que, asimismo, alcanza también a la determinación de la sanción disciplinaria, puesto que, a mi juicio, debió asumirse la de separación del servicio por la presente resolución judicial, disintiendo en parte por ello también de los argumentos establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia adjunta, en razón a que la interpretación y aplicación que se verifica en el mismo del principio de proporcionalidad proclamado por el art. 5 LRDGC se ha hecho sin tener en cuenta los aspectos de la conducta del sancionado citados en nuestra argumentación como especialmente significativos, razón ésta por la que se acordó por la mayoría únicamente la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por tiempo de un año, en vez de la de separación del servicio, que había recaído en la resolución administrativa impugnada y que respetuosamente consideramos que se encontraba, por las razones expuestas, ajustada a derecho.

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