STS 531/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3919
Número de Recurso3974/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución531/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha 6 de noviembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de la obra realizada por subcontratista (asunción de deuda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil LIRI ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en el que es recurrido don Víctor , al que representó el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 502/1994, que promovió la demanda de don Víctor , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, y condenando a la entidad demandada a abonar al actor, la cantidad referida de 7.007.571 ptas de principal, intereses legales de la misma desde la fecha del incumplimiento de pago, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Liri Española, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones que aportó, por lo que vino a suplicar: "Dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas como pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid dictó sentencia el 4 de abril de 1995 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano en nombre de D. Víctor contra la empresa Liri Española S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de seis millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil novecientas dieciséis pesetas (6.455.916 Pts. s.e.u.o.) más los intereses legales y costas del presente procedimiento en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección once tramitó el rollo de alzada número 524/1995, pronunciando sentencia con fecha 6 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en la representación acreditada de LIRI ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, concretamente en cuanto a la condena en costas contenida en dicha resolución, estableciendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Liri Española S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1259 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1202 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de mayo del año dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 1259 del Código Civil en el primer motivo.

Los hechos probados ponen de manifiesto que la empresa recurrente Liri Española S.A. subcontrató en un principio, mediante documento privado de 28 de agosto de 1992, con la entidad Técnicas del Prensado S.A. (TECPRESA), llevar a cabo la ejecución de la obra consistente en el revestimiento de paredes exteriores e interiores con tablero policondensado de madera, en edificios del Campo de las Naciones de Madrid. A su vez Liri Española S.A. había subcontratado con la empresa Proinsis, S.A. el 12 de agosto de 1992 las referidas obras, pero ésta no se hizo cargo material de las mismas, sino la entidad INTRAMECHANICAL S.L., la que, a su vez, empleó los servicios al actor, don Víctor , para su ejecución, lo que cumplió sin reclamación alguna, siendo la recurrente la destinataria directa de los trabajos llevados a cabo, que fueron supervisados por medio del empleado que designó, don Juan Alberto , toda vez que se excluyó de la obra a Intramechanical S.A., por reiterados incumplimientos y la recurrente pactó en forma verbal con el demandante su debida conclusión.

De este modo el demandante ha practicado una actividad constructiva continuada pero para distintos comitentes, poniendo de manifiesto la sentencia recurrida la dificultad de deslindar y concretar lo llevado a cabo para cada uno de ellos, al no constar debidamente precisada la fecha de la relación que se instauró con Liri Española S.A., a efectos de pago de las tres facturas reclamadas, al haberse excluído la sentencia de primera instancia la de 5 de julio de 1993 (importe 551.655 ptas), y habiendo quedado firme su pronunciamiento.

El Tribunal de Instancia efectuó con acierto estudio desglosado de las facturas y de la conducta de la recurrente, al haber atendido a pagos girados en junio de 1993, estableciendo como hecho probado que fué a primeros de dicho mes y año cuando Liri Española S.A. asumió directamente el pago de las obras ejecutadas por el demandante, con lo que obtiene cobertura contractual la factura reclamada (Nº 021) de fecha 20 de junio de 1993, por importe de 2.557.071 ptas, ya que había atendido a otra anterior de 10 de junio de 1993 sin impedimento alguno, por lo que se trata de deuda efectivamente asumida, a cuyo pago está obligada la sociedad que recurre.

Desarrolla el motivo la impugnación casacional que contiene, al aportar infringido el artículo 1259 del Código Civil y con referencia concreta a las otras dos facturas objeto de reclamación, (núms. 17 y 18), que llevan fecha 20 de mayo de 1993, es decir, con anterioridad al contrato verbal que los litigantes establecieron.

El Tribunal de Instancia decretó la procedencia de la reclamación, al decidir que se había producido efectiva asunción de deuda, sin que se hubiera integrado en la sentencia como hecho suficientemente demostrado que las facturas reclamadas hubieran sido hechas efectivas a Intramechanical S.A.

A tales efectos y partiendo del "factum" que accede fijado en casación, aparece que las facturas discutidas están firmadas por el Sr. Juan Alberto , que se dio por enterado, el que reunía la condición de representante de la recurrente en la obra, por estar encargado de supervisar los trabajos, con lo cual su actuación corresponde a la de factor mercantil notorio (art. 286 del Código de Comercio), habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos (Sentencias de 25-4-1986, 14-5-1991, 7-5-1993, 18-11-1996, 31-3-1998 y 27-12-1999), siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba.

Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 del Código de Comercio, ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante y la finalización de las mismas a su satisfacción le permitió cumplir el contrato principal con Tecpresa, de la que percibió en su integridad el importe correspondiente a la contrata que habían convenido y sin que hubiera hecho desembolso alguno en relación a los pagos que se le reclaman en este pleito.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo último está dedicado a aportar infracción del artículo 1205 del Código Civil. Alega la parte recurrente que no prestó su consentimiento para asumir, y con ello satisfacer, la deuda que reflejan las facturas reclamadas, pues no lo representa la firma que en las mismas figura del señor Juan Alberto , que, como queda dicho y resulta probado, actuó en la condición de representante en la obra de Liri Española S.A., con las facultades propias del factor mercantil.

De este modo al rubricar las facturas bajo la palabra enterado, hay que entenderlo como que tuvo conocimiento fundado de la ejecución de los trabajos, sin que sus importes hubieran sido expresamente impugnados. Quedar enterado significa estar informado y participar y quedar al corriente de lo que de esta manera se comunica y acepta, al no constar reserva ni objeción alguna y esta fué la fórmula que se utilizó en otras facturas que la recurrente abonó sin plantear problema alguno.

De este modo se produjo efectiva asunción de deuda, cambiando el deudor y así lo expresan las propias facturas al hacer constar que anulan las emitidas a Intramechanical S.A., habiendo aceptado el acreedor la mutación del sujeto pasivo, que es quien queda obligado al pago que de esta forma le fue transmitido, de conformidad al artículo 1205 del Código Civil, lo que ocasiona que el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago, conforme resulta doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 6 y 26-6-1991, 23-12-1992, 14-12-1995 y 20-2-1996).

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil LIRI ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase testimonio de esta resolución para conocimiento a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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