SAP Guipúzcoa 232/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1196
Número de Recurso3229/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/000849

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3229/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 72/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a / Abokatua: ROSARIO SEGURA LASA

Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO RODIO-KRONSA S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL RODRIGUEZ ARIAS VELASCO

S E N T E N C I A Nº 232/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 72/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de COMPAÑIA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO S.L.U. apelante -, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y defendido por la Letrada Sra. ROSARIO SEGURA LASA contra GRUPO RODIO-KRONSA S.L.U. -, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el Letrado Sr. MANUEL RODRIGUEZ ARIAS VELASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2011, posteriormente aclarada por autos de fecha 8 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 3-11-11, que contiene el siguiente

FALLO

" I.- Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO totalmente la reconvención formulada por la meritada representación procesal de la parte demandada, "COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO, S. L. U." y,

  1. Que debo ESTIMAR y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta la Procuradora Dña. María Luisa Aranguren Letamendia en nombre y representación de "GRUPO RODIO- KRONSA, S. L. U." y bajo la dirección Letrada de D. Eulogio García González, contra "COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO, S. L. U." representado por la Procuradora D. Francisco Javier Alfonso Artola y asistido por el Letrado Dña. Rosario Segura Lasa; y debo CONDENAR y CONDENO a la "COMPAÑÍA PROMOTORA Y DE COMERCIO DEL ESTRECHO, S. L. U." Abonar a la actora la cantidad de:

CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VIENTRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (148.023,84 #) correspondientes a las obras ejecutadas y no pagadas de los meses de mayo, junio y julio de 2009 (DOC. Nº 14).

CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (173.536,00 #)

correspondientes a las horas de parada; con imposición de las costas a la parte demandante."

Auto de fecha 8-11-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"A1.- Se acuerda RECTIFICAR LA SENTENCIA Nº 326/2011 dictada en el presente proceso.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en la parte dispositiva de la siguiente forma:

-CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (173.536,00 #)

correspodientes a las horas de parada; con imposición de las costas a la parte demandada .

Y auto de fecha 30-3-12 cuyo fundamento segundo y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" ............Por lo que, ha lugar a la aclaración del Nº II.- del Fallo, y donde dice " CIENTO SETENTA

Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (173.536,00 #) correspondientes a las horas de parada" debe decir "DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (255.200,00 #) correspondientes a las horas de parada........

Por lo que procede la ACLARACIÓN del Fallo de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico SEGUNDO de esta resolución."

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación de exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan los siguientes motivos de impugnación:

.- con carácter previo se alude a la existencia de un fallo confuso de la sentencia recurrida, la existencia de falta de motivación y ad cautelam, a la prohibición de reformatio in peius.

El apelante señala que la sentencia, en el antecedente primero, la actora reclama en el presente procedimiento por tres conceptos diferentes la cantidad total de 403.223,84 euros y no se entiende que se diga en el fallo que se estima totalmente la demanda sí se condena a abonar a la actora la suma de 148.023, 84 euros y 173.536 euros lo que suma la cantidad de 321.559, 84 euros.

Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de reformatio in peius sin que se pueda empeorar la situación de la parte recurrente.

.- en cuanto al fondo la acción ejercitada del art 1.597 del C.Civil .

El apelante entiende que no ha quedado acreditada la existencia del requisito esencial de la acción, la existencia de la deuda, pués existe un acuerdo transaccional y no se ha tenido en cuenta la declaración de concurso de Teconsa que produce el decaimiento de la acción.

.- respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios del art 1.101 del C.Civil y de la demanda reconvencional no se contiene motivación de la estimación ni de la desestimación y en cuanto a la acción reconvencional, el apelante discrepa de lo expuesto en la resolución recurrida, pués se parte de que no se efectuó reclamación alguna a Rodio para retirar la maquina cuando ello no es cierto y de otro, no se entiende la descalificación que se hace del informe pericial.

Y se impugna por representación de Rodio ad cautelam la resolución de instancia ex art 461 de la

L.E.Civil al no tener contestación sobre la aclaración solicitada, en concreto, sobre el reconocimiento de la suma de 255.200 euros

SEGUNDO

En la demanda que formula Grupo Rodio Kronsa S.L.U. frente a Compañia Promotora y de Comercio del estrecho S.L.U., si bien el contrato de obra se suscribió por la mercantil Rodio Cimentaciones Especiales, el actor es en la actualidad la sociedad absorbente de la primera y la demandada era la promotora de la construcción de 430 viviendas en la parcela H 2, Sector T05 Valle Romano en la localidad malagueña de Estepona y para la ejecución de las mismas se firmó contrato de arrendamiento de obra con Tecnología de la Construcción S.A. ( Teconsa), que actuaba como contratista.

Una vez iniciada la ejecución de la obra Teconsa solicitó la oferta de la actora respecto de la ejecución de trabajos de cimentación, concretamente, de pilotaje y anclajes, emtiendo Rodio su oferta con fecha 21 de julio de 2.008, dicho contrato fue sufriendo diversos ampliaciones en obra a ejecutar y en precio.

Así el precio primitivo era de 477.550, 80 euros, posteriormente sufrió ampliaciones en enero de 2.009 por importe de 282.989, 50 euros, en marzo de 2.009 por importe de 128.575 euros y en junio de 2.009 por la cantidad de 88.000 euros.

Igualmente, en octubre de 2.008 se solicitarón por Teconsa nueva oferta.

A finales de julio de 2.009 concretamente, el día 29 Teconsa y Rodio firmaron nuevo documento contractual por el que se procedía a a la ampliación de los trabajos a ejecutar por una cuantía de 88.000 euros.

Desde el mes de diciembre de 2.008 a mayo de 2.009, mes a mes, habia sido la demandada la que habia procedido a efectuar los pagos, conociendo las dificultades financieras de Teconsa y las obras realizadas por Rodio, reforzando así la posición que,como deudor, ostentaba el contrartista y creando la confianza por los actos desplegados y consistentes en los pagos de las facturas o certificaciones de obra, en Rodio que confiando en la buena fe del promotor continuó con la ejecución de la obras pese a no haber cobrado la totalidad de las ejecutadas.

Toda la obra se ha ejecutado por Rodio ha quedado en beneficio del demandado, promotor y propietario de la obra, único poseedor, titula dominical y usauriao de las obras ejecutadas por el actor.

A finales de 2.008 ya aparecieron las dificultades de Teconsa y la factura de diciembre por importe de 117.028, 34 euros se cobro por endoso de un pagare en 9 de febrero en la oficinas de la demandada en Estepona.

Las ampliaciones contractuales eran conocidas y consentidas por la demandada y esta última era conocedora de los problemas financieros y de pago que venia sufriendo Teconsa y así conociendo la falta de líquidez y dificultades de Teconsa asumió directamente varios de los pagos que Teconsa adeudaba a la actora y así abonó las siguientes suma:

.- En abril de 2.009, la suma de 135.654,28 # correspondientes a facturas del mes de febrero de 2.009 con vencimiento en julio del mismo año y emitidas por RODIO frente a TECONSA.

.- En mayo de 2.009 la cantidad de 68.110,62 # correspondientes a facturas del mes de marzo y con vencimiento en julio del mismo año y emitidas por RODIO frente a TECONSA. .- En...

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