SAP Valencia 90/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2014:428
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 355/13

LO PENAL NUM. 4 DE VALENCIA CAUSA 16/13

JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 12 DE VALENCIA . PALO 206/11.

SENTENCIA NUMERO 90/14

============================================================ Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

============================================================

En la ciudad de Valencia, a 4 de Febrero de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/10/13, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en la causa P.A. 16/13, dimanante del P.A. 206/11 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, por delito de vejaciones, amenazas, contra la integridad moral y faltas de lesiones y vejaciones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados Micaela, representada por la Procuradora Sra. Lis Gómez y defendida por el Letrado Sr. del Hierro Hernández, y Zaira, representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Milara Garzaran y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo ponente que expresa el parecer del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se

declara que Dña. Micaela, mayor de edad, sin antecedentes penales, que reside en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, desde finales del año 2004 hasta marzo de 2010, ha venido protagonizando multitud de enfrentamientos con su vecina de la puerta NUM002, Dña. Zaira cuando se cruzaban en el rellano de sus viviendas, profiriéndose mutuamente expresiones tales como loca, puta, zorra, y similares de contenido vejatorio, produciéndose, en alguna ocasión vista por los vecinos, forcejeos entre ambas. Estos comportamientos fueron tan reiterados en el tiempo que la convivencia llegó a ser insostenible. Algunos de estos episodios fueron presenciados por los hijos de Dña. Zaira que, en aquellos años, eran de con corta edad.

El 13-03-2005 Dña. Micaela llegó a acudir a otro domicilio de Dña Zaira sito en la CALLE000, poniendo en el telefonillo de la vivienda de Dña. Zaira la palabra " putón".

Dña Zaira ha denunciado en más de 100 ocasiones a Dña. Micaela .

En fecha de 26 de enero de 2005 Dña. Micaela denunció a Dña. Zaira por abandono de menores dando lugar a la apertura de un expediente en Servicios Sociales Municipales que finalizó, tras realizar todos los trámites, en archivo.

Por quien era el Letrado de Dña. Micaela, Sr, Gargallo se instó un procedimiento de incapacitación respecto de Dña. Zaira .

Como consecuencia de estos hechos, Zaira presenta una reacción deliroide como respuesta de una persona constitucionalmente predispuesta, justificada por la situación conflictiva vivida. La presión a que está sometida Zaira por las acciones de su vecina le han producido una angustia severa.

No se han objetivado afecciones psicológicas en los hijos de Dña. Zaira .".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Micaela del delito de descubrimiento y revelación de secretos, de denuncia falsa, de daños continuados y las faltas de injurias y lesiones de que venía siendo acusada.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Micaela como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO CONTRA LA INGRIDAD MORAL concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Dña. Zaira en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, más el interés legal del 576 de la L.E.Civil.

Se le condena al pago de un cuarto de las costas incluidas un cuarto de las de la acusación particular, declarando tres cuartos de las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Zaira y la de Micaela se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales se fundaron substancialmente en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 27 de Octubre de 2013 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 2 de Diciembre próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal, habiéndose excedido en el plazo para dictar Sentencia dada la extensión, desmesura en mucho, de los recursos y la complejidad y trascendencia de la cuestión, que precisó de varias sesiones de deliberación.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada si bien haciendo desaparecer de ellos que "El 13-03-2005 Dña. Micaela llegó a acudir a otro domicilio de Dña. Zaira sito en la CALLE000, poniendo en el telefonillo de la vivienda de Dña. Zaira la palabra " putón".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada,

salvo en lo que se oponga a lo que ahora se dirá, en relación a lo que es objeto de recurso por la interinamente condenada.

SEGUNDO

Dictada sentencia condenatoria contra una acusada por delito contra la integridad moral, su defensa interpone recurso sosteniendo, como primer motivo, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, como segundo se afirma la atipicidad de los hechos y una infracción del principio in dubio pro reo, se denuncia co no tercer motivo una infracción del principio de inversión de la carga de la prueba, como cuarto motivo otra vulneración del principio acusatorio formal, solicitando finalmente la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada del delito por el que viene condenada.

La acusación particular, en un caótico escrito lleno de descalificaciones generalizadas, interpone así mismo recurso entendiendo producido un error en la valoración de la prueba interesa que a la acusada se le condene, además de por el delito que ya lo viene siendo, pero que debe ser en calidad de continuado, por todos aquellos por los que sostuvo acusación en el juicio, esto es amenazas revelación de secretos, acusación y denuncia falsa.

TERCERO

Por cuestión de orden, y de deslindar el trabajo, además de por ser primero la acusación, debemos acometer el estudio de la apelación que nos ocupa por el recurso interpuesto por la acusación particular, que en mucho no es mas que un cúmulo de descalificación excesiva a la Juez a quo, al sistema de normas español, a la Médico Forense, y una interpretación interesada de lo que debería haber sucedido, sin atender a los argumentos metajuridicos de lo distribución de funciones en los equipos de futbol, ni al ejemplo que a mofo de caso práctico se expone en este motivo o la alegoría bíblica del Fiscal y Pilatos..

Pretende, por la vía del error de valoración pretende que a la acusada se le condene, además de por el delito que ya lo viene siendo, pero que debe ser en calidad de continuado, por todos aquellos por los que sostuvo acusación en el juicio, esto es daños, descubrimiento y revelación de secretos, acusación y denuncia falsa, todos ellos continuados y faltas de lesiones y vejaciones injustas.

Debemos recordar aquí que e relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ).

Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído...

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