SAP Alicante 296/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:3096
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 374 (M-140) 16

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 81/15

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 296/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito contra la masa, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 81/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Toshiba Transmisión and Distribution Europe SpA, representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Dª . Rosina Menéndez de Luarca Bellido; y como parte apelada la administración concursal de la mercantil Eurener S.L., que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 81/15, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda incidental interpuesta por la Procuradora doña Irene de las Nieves Tormo Moratalla, en nombre y representación de la entidad mercantil Toshiba Transmisión and Distribution Europe SpA, declarando no haber lugar al reconocimiento de crédito contra la masa de vencimiento 3 de octubre de 2013, por importe de 4.499.215, 57 €. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandante." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de julio de 2016 donde fue formado el Rollo número 374/M-140/2016 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene su origen el litigio en el contrato de suministro suscrito el día 3 de octubre de 2013, constante el concurso de acreedores, entre Eurener S.L. y Toshiba Tansmission & Distribution Europe S.p.A. (Toshiba), negocio jurídico por el que Eurener S.L. se comprometía a suministrar a Toshiba un total de 22 Megavatios en paneles fotovoltaicos para dos plantas de energía que aquella estaba construyendo en Rumanía. En base a este contrato Toshiba realizó anticipos por importe de 848.000 euros y expidió diversas cartas de crédito.

La Sentencia ha desestimado la pretensión de reconocimiento de crédito contra la masa por incumplimiento del contrato en que el crédito no puede ser reclamado en el concurso dado que los anticipos del contrato fueron abonados en una cuenta corriente de la empresa tercera, Epe Iversiones Energéticas S.L., mercantil a cuyo nombre se expidieron además las cartas de crédito y, en segundo lugar, porque la persona que firmó el contrato en nombre de Eurener S.L., carecía de poder de representación de dicha mercantil.

En desacuerdo con dichas conclusiones, formula recurso de apelación la demandante.

En síntesis se solicita en el recurso de apelación la revocación de la Sentencia de instancia porque, primero, el que los anticipos y las cartas de crédito se hicieran a favor de Epe Inversiones, no implica que sea ésta la obligada según el contrato; en segundo lugar porque no ha habido cesión o traspaso del contrato a favor de esta mercantil; en tercer lugar porque el firmante del contrato era factor mercantil notorio y, finalmente, porque se infringe en la Sentencia el principio de justicia rogada por cuanto se contradice en la Sentencia lo que ha sido un reconocimiento y aceptación del contrato por la propia demandada.

Pues bien, el apelante desarrolla tales argumentos en tres motivos diferentes que analizaremos por el orden propuesto por el apelante.

SEGUNDO

Dedica el primero de los motivos a efectuar el análisis sobre las conclusiones de la Sentencia en relación al hecho de que se hubieran ingresado los anticipos en una cuenta distinta a la de Eurener S.L., en concreto en la de Epe Inversiones, hecho en el que sustenta la Sentencia la denegación del reconocimiento del crédito.

Denuncia en relación a ello el apelante yerra la Sentencia al vincular los anticipos a la condición acreedora pues con ello infringe las normas reguladoras de los contratos como fuente generadora de obligaciones. Y denuncia que no es cierto que hubiera novación contractual a favor de Epe Inversiones como insinúa la Sentencia.

En relación a lo primero argumenta que, primero, tanto el contrato de suministro como su Anexo de 14 de octubre de 2013, modificativo de la forma de pago, fue suscrito por Eurener S.L., hecho no contradicho por parte alguna, segundo, que tampoco ha sido controvertido que después de la firma del citado Anexo, se envía por Eurener S.L. cinco facturas por los anticipos realizados por Toshiba, tercero, que según se observa, las facturas iban encabezadas por Eurener Energía Solar, si bien se observa en las mismas, en minúscula, la referencia a Epe Inversiones y sus datos fiscales, de donde cabía deducir vinculación o asociación grupal, no estando contradicho que los anticipos hechos por Toshiba fueron ingresados en una cuenta bancaria no perteneciente a la concursada. Cuarto, dice el apelante que el que se hieran los pagos en dicha cuenta no transforma a Epe Inversiones en acreedora ya que el crédito nace del contrato - art 1089 CC - que es en base al cual Toshiba efectúa los pagos. Y finalmente señala que la emisión de las facturas tampoco determina el nacimiento del crédito, pues son documentos fiscales que documentan la obligación de pago pero no su fuente, infringiéndose el art 1162 del Código Civil, que admite que el hecho del pago a tercero, lo que no altera la obligación contractual ni la condición de acreedor que se determina por el contrato ni por la identidad del receptor del dinero.

Y en cuanto a la posible cesión contractual, recuerda el apelante que el juez afirma que las facturas y las cartas de crédito demuestran que las partes convinieron que la obligada en el contrato dejaba de ser Eurener S.L. para ser Epe Inversiones, y suponiendo que el Juez se refiera a que hubo novación subjetiva en el contrato en base al cual el suministrador pasaba a ser Epe Inversiones, es lo cierto que estaríamos ante una afirmación carente de prueba, no siendo más que una suposición frente a las múltiples pruebas que apoyan precisamente lo contrario y en concreto: Que el 11 de noviembre de 2013, Toshiba remite una comunicación a Eurener S.L. denunciando el incumplimiento de los plazos de entrega pactados en el contrato -doc nº 16- comunicación que no se objeta alegando no ser la obligada.

Que el 28 de noviembre de 2013 se firma un acuerdo de novación del contrato -doc nº 17 demanda-.

Que el día 9 de enero de 2014, se firma otro acuerdo de novación contractual ante los atrasos en la entrega por Eurener S.L. -doc nº 18-Que Eurener S.L. continuó comunicándose por correo electrónico con Toshiba en materia de plazos, fechas de entrega, etc -doc nº 19 a 21-Que en su contestación Eurener S.L. aporta igualmente comunicaciones con Toshiba posteriores a la supuesta novación. Así en el doc nº 44 de Eurener S.L:, de 23 de diciembre de 2013, se aprecia una comunicación negando Eurener S.L. el incumplimiento del contrato, reservándose las acciones que tuviera contra Toshiba en su condición de suministrador.

Finalmente, como se demuestra con los documentos 22 y 23 de la demanda, hubo conversaciones para cancelar y liquidar de mutuo acuerdo el contrato, cruzándose borradores de acuerdo. Incluso D. Geronimo, presidente que fuera del Consejo de Administración de la concursada, declaró en juicio que los anticipos se hicieron para el contrato de Eurener S.L..

En relación al argumento de que no se prueba que la administración concursal tuviera conocimiento del contrato, afirma el apelante que ello es irrelevante en relación a la existencia del contrato y las obligaciones que de él emanan pues el contrato fue firmado el día 3 de octubre de 2013 cuando la administración concursal ejercitaba su cargo en régimen de mera intervención, por lo que Eurener no había perdido la posibilidad de obligarse, siendo un contrato por el que la concursada vendía no habiendo por tanto disposición.

Y añade que aunque se entendiera lo contrario para sostener la necesidad de intervención de la administración concursal, argumenta el apelante, conforme al art. 40-7 LC, que la infracción de dicha limitación solo determina la anulabilidad, pero no la nulidad de pleno derecho que desaparece cuando la administración concursal no insta la anulación del contrato en el plazo previsto en dicho precepto.

Concluye su alegato afirmando que el contrato es por tanto vinculante para Eurener S.L. auque se desconociera por la administración concursal, tal y como por otro lado reconoció la propia concursada.

Posición del Tribunal.

TERCERO

Es cierto que la fuente de los derechos y las obligaciones contractuales son los contratos en sí mismos considerados - art. 1091, 1255, 1257-1 y 1258 CC -, de modo tal que el hecho de que el ingreso de los...

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