SAP Pontevedra 70/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APPO:2002:778
Número de Recurso151/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIAN° 70

En PONTEVEDRA, a catorce de Marzo de dos mil dos .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 202/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 1 DE CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados DON Luis Angel y Dª. Marí Trini , y de otra como apelado y demandante D. Gonzalo , en el Juicio de menor cuantía, sobre declaración de propiedad y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 18 de junio de 2001, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. David García Sexto, en nombre y representación de D. Gonzalo contra D. Luis Angel y Dª. Marí Trini , CONDENO estos demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar que el terreno sobre el que se levantaba la caseta destinada a leñera, con horno de pan, y restos de la misma, señalados con la letra A en el plano aportado por el Ingeniero técnico agrícola D. Marco Antonio , son propiedad del actor.

2) Condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 516.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por los actos de despojo y destrucción practicados.

3) Declarar que el muro que separa las propiedades de D. Gonzalo y la de D. Luis Angel y Dª. MaríTrini tiene la condición de medianero, y condenar a los demandados a retirar hasta la mitad de su grosor las estructuras que apoyan en el mismo.

4) Condenar a los demandados a demoler lo construido a una distancia inferior a los tres metros, medidos desde la línea divisoria con la propiedad del actor.

5) Absolverles respecto al punto 4 del suplico.

6) Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

Con fecha 10 de julio de 2001 por el mismo Juzgado se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de juicio de menor cuantía, suscitados por el Procurador D/Dña. DAVID GARCIA SEXTO, en nombre y representación de D/Dña. Gonzalo , frente a D/Dña. Luis Angel , Marí Trini , en el sentido que se indica en el razonamiento jurídico único de este Auto".

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Habiéndose solicitado por la parte apelante-demandada el recibimiento de los autos a prueba en esta segunda instancia, con fecha 28 de diciembre de 2001 se dictó auto declarando pertinente la documental propuesta, no admitiéndose el reconocimiento judicial instado. Dicha prueba se practicó con el resultado que consta en el rollo, señalándose el día 11 de marzo de 2002 para la correspondiente vista, compareciendo los letrados D. Alejandro Duyos García y D. Antonio López Regueiro.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrada DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

PRIMERO

La primera cuestión a resolver en esta alzada es la relativa al derecho de dominio del actor sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, singularmente sobre la zona señalada con la letra "A" en la información catastral de la parcela N° 407, polígono 67 (Ayuntamiento de Barro) que se adjunta al informe pericial de la actora, cuya titularidad le niega el demandado atribuyéndose también su dominio. Pues de estimarse la oposición formulada en el escrito de contestación, resultarían sin más inviables, las restantes pretensiones también deducidas, cuales son, la pretensión de demolición de lo construido por vulneración de las normas administrativas sobre retranqueo, según lo dispuesto en el art. 305 de la Ley de Suelo (ap. 5° del suplico de la demanda); la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado (ap. 6° del "petitum" de la demanda) y la acción de indemnización de los perjuicios contenida en el apartado segundo.

SEGUNDO

Dejando sentado que la acción declarativa de dominio requiere para prosperar la concurrencia de los conocidos requisitos señalados por reiterada jurisprudencia, cuales son, la aportación de justo título de dominio y la identificación del predio, cuya carga probatoria le incumbe al demandante, la sentencia apelada, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero (que se dan por reproducidos), analizando los títulos de dominio aportados y los restantes elementos de prueba obrantes en los autos, concluye acertadamente que la porción de terreno discutida pertenece al demandante. En efecto, en el título de dominio aportado por el actor, otorgado notarialmente en 18 de marzo de 1988, la finca en cuestión se describe con una superficie total de doce áreas, cincuenta y ocho centiáreas (1.258 m2) y lindando al Norte y Este con el demandado, oeste con camino y en parte Paulino . Dicha finca resulta conformada en parte por otra de inferior cabida adquirida de D. Paulino en diciembre de 1952, en cuyo documento, incorporado a los autos, se describe lo adquirido como "caseta de planta baja en ruinas" que mide 18 m2 con un terreno unido a inculto y corral al Norte y al Sur, o sea "el corral al Norte de unas tres concas", (donde se situaría el patio discutido), lindando todo el conjunto por el Norte con Dª. María Angeles (causante del demandado), Este más del comprador (D. Mauricio ) y Oeste en parte camino público y en parte el Sr. Paulino (transmitente) que se reservó una conca de superficie. Pues bien, ateniéndonos a tal descripción, la caseta adquirida mediante dicho documento privado sería la que se describe en el croquis levantado por el peritojudicial, como caseta en "ruinas" situada delante de la "viña" de Paulino , por lo que las tres concas de corral unidas por el norte que se transmitieron en la citada compra, habían de contarse a partir de la citada caseta y no a partir de la cancilla y fachada posterior de la casa del Sr. Gonzalo como efectuó el perito hasta alcanzar la línea B-C. De modo que, esta línea habría de desplazarse hacia el Norte, por lo que la mayor parte del patio discutido se encontraría comprendido en dicho perímetro. Pero es que, además, los linderos descritos en los documentos resultan claros y definidores del perímetro de la finca del actor y coincidentes con los existentes sobre el terreno, y dentro de los mismos se incluye claramente el patio discutido, como resulta de los linderos Norte ( Dª. María Angeles ) y Oeste (camino público). Mientras que la finca del demandado nunca alcanzó por el viento Oeste hasta el camino público como ahora pretende el demandado, ni figura tal límite descrito en los documentos por él aportados, y así en el testamento otorgado por Dª. María Angeles en 8 de marzo de 1966, se dice que linda al Oeste con Mauricio , esto es el demandante, donde se sitúa precisamente el patio discutido como informó el perito judicial a la aclaración primera formulada por la actora. Por consiguiente, con independencia de la mayor o menor precisión de la medida superficial consignada en los títulos aportados por ambos litigantes, pues ambas fincas del actor y demandado tienen sobre el terreno superficie inferior a la...

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