SAP Madrid 73/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución73/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0000590

Recurso de Apelación 804/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 108/2015

APELANTE: D./Dña. Sonsoles

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

D./Dña. Roman

APELADO: D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 108/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Sonsoles y de otra, como Apelado-Demandado: D. Rubén .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Leticia Chipirras Trenado en nombre y representación de Doña Sonsoles contra Don Rubén, absolviendo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 16 de marzo de 2018, se ha admitido la practica de una prueba pericial, habiéndose celebrado vista pública el 25 de febrero de 2020, con asistencia e informe de los letrados de ambas partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante, Dña. Sonsoles, junto con su cónyuge D. Pedro Enrique son propietarios y titulares registrales, con carácter ganancial, de la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Navalcarnero, una vivienda unifamiliar en CALLE000 número NUM001, con una superf‌icie la parcela de 167,31 metros cuadrados, ocupando la edif‌icación una superf‌icie de 66 metros cuadrados, destinándose la parte no edif‌icada a jardín.

El demandado D. Rubén es el propietario y titular registral de la f‌inca colindante, la número NUM002 del mismo Registro de la Propiedad, una parcela de terreno con vivienda unifamiliar en CALLE000 sin número, con una superf‌icie de 167,31 metros cuadrados, y una superf‌icie ocupada por la construcción de 66,92 metros cuadrados.

Aunque en la demanda iniciadora de este proceso se indica que se ejercita acción de servidumbre de luces y vistas del artículo 585 del Código Civil, y en su contenido se expresa que se vulnera el derecho de la demandante a tener vistas directas, en el suplico solo se pide se condene al demandado a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para la demolición de la parte de la construcción del demandado en la medida en que sobresalga de las normas urbanísticas establecidas por el Ayuntamiento de la localidad.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se ha practicado una prueba pericial cuyo dictamen ha sido emitido por el Arquitecto D. Roman . De su contenido aparece que las viviendas de los litigantes son dos construcciones adosadas y colindantes. Ambas viviendas unifamiliares han adosado posteriormente unos cuerpos añadidos, no incluidos en las licencias de obras ni en las normas municipales. La actora un cuerpo de construcción en el jardín de 6,50 metros cuadrados. El demandado ha avanzado la edif‌icación 1,70 metros hacia la calle, por un ancho de 6,60 y una altura de 2,60, con un exceso de volumen en la parte delantera de 11,22 metros cuadrados. En la zona de jardín ha edif‌icado un cuerpo añadido de 3 metros hacia el lindero posterior con un ancho de 6,60 metros y una altura de 5,40, suponiendo una superf‌icie en exceso de 19,80 metros cuadrados.

Además en el jardín posterior, adosada al lindero ha realizado una construcción, en base a las dimensiones de las tejas que la cubren de 6,60 metros cuadrados (un metro de fondo por 6,60 de largo)

En la parte añadida por el demandado de la fachada existe un hueco de 1,50 por 1,00 metros, colindante con la f‌inca de la actora, pero tabicado con pavés de vidrio, de modo que carece de luces y vistas sobre la f‌inca de la demandante.

En el cuerpo añadido por el demandado en la parte posterior de la edif‌icación, en la zona de jardín, existe un hueco abierto, justo en la colindancia con la f‌inca de la actora, de unos 4,50 metros por 1,20 metros, tabicado con pavés de vidrio, de modo que no recibe ni luces ni vistas.

La tercera edif‌icación añadida por el demandado se encuentra en el jardín posterior, adosada al lindero. Es un cubrimiento de tejas de 1 metro de fondo por 6,60 metros de ancho, en total 6,60 metros cuadrados.

TERCERO

La demandante carece de cualquier derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la f‌inca del demandado. Ni ha adquirido ese supuesto derecho de servidumbre de luces y vistas por título, ni por usucapión, ni por destino del padre de familia ( artículo 541 del Código Civil).

Si tuviera un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la f‌inca colindante del demandado, entonces éste no podría edif‌icar a menos de tres metros de distancia de la colindancia ( artículo 585 del Código Civil).

No existiendo servidumbre de luces y vista a favor de ninguno de los predios colindantes, las normas de buena vecindad recogidas en el artículo 582 del Código Civil impiden abrir ventanas con vistas rectas, o balcones u otros coladizos semejantes, sobre la f‌inca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, no pudiendo tampoco abrirse vistas de costado u oblicuas sobre la propiedad colindante si no hay 60 centímetros de distancia.

Lo que ha resultado acreditado por la prueba pericial practicada es que el demandado en el cuerpo añadido a la edif‌icación en la fachada delantera abrió un hueco de 1,50 por 1,00 metros, en la colindancia con la f‌inca de la actora pero tabicado actualmente con pavés de vidrio. En el cuerpo añadido a la parte posterior que dá al jardín, abrió en la colindancia con la f‌inca de la actora, un hueco en la pared de unos 4,50 por 1,20 metros, también tabicado actualmente con pavés de vidrio.

Cabe preguntarse si estos dos huecos implican luces o vistas sobre la f‌inca colindante sin respetar las distancias o las medidas legales ( artículos 581 y 582 del Código civil ), pero el criterio jurisprudencial es contrario a tal consideración, manteniendo que el material traslucido tiene el carácter mas de pared que de hueco de luces, Y así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 que "Hace tiempo que la doctrina científ‌ica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se af‌irma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohiben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artículo 3º-1 del Código civil)".

- La jurisprudencia de esta Sala, desde una, ya clásica sentencia, de 17 de febrero de 1968, ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada sentencia tras reconocer que los "avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales mas o menos traslúcidos", "permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edif‌icio", mantiene que: a) estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con f‌ines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en def‌initiva, en belleza y seguridad del edif‌icio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación...

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