SAP Madrid 30/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00030/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0005191 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 504 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De: Héctor

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Contra: Encarna

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

DªMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de febrero de 2013. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 427/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Héctor, y de otra, como ApeladoDemandado: Doña Encarna .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor, representado por el Procurador D. Ángel Jesús Guillén Pérez, contra Dª Encarna

, representada por Procurador Dª Carolina López Rincón, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante D. Héctor es propietario de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, sobre la que se encuentra construida una vivienda unifamiliar. Esta finca linda con la parcela nº NUM001, en CALLE000 nº NUM001 de la misma urbanización, perteneciente al término municipal de nuevo Baztan (Madrid), donde también se halla edificada una vivienda unifamiliar.

Las pretensiones de la demanda se fundan en las situaciones fácticas siguientes: a) Que en la finca propiedad de la demandada se ha instalado una guardería infantil, uso no permitido por las ordenanzas municipales. b) Que la demandada ha construido en la parte posterior de su parcela una vivienda de madera de unos 90 metros cuadrados y dos plantas que no respeta la distancia con la finca vecina y supera los parámetros de edificabilidad permitidos, sin contar para ello con licencia administrativa. c) Que la demandada ha ejecutado obras en la vivienda principal obteniendo una altura superior a la permitida de 4, 5 metros. Además de alegarse que estas circunstancias le producen molestias y prejuicios, mantienen que las mismas infringen las normas de planificación municipales y las normas especiales de planeamiento de la urbanización, solicitándose, en esencia, que se declare la ilegalidad de las obras, y de la utilización de la finca como guardería y centro de estudios y se condene a la demandada a demoler la ampliación de la vivienda en cuanto a la altura inadecuada y su ajuste a la normativa vigente, a la retirada de la casa de madera, y a cesar en la finca las actividades de guardería, centro de estudios, academia y cualquier otro que exceda del uso particular, privado y residencial.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda al considerar que el demandante carece de legitimación para el ejercicio de la acción, conclusión que este Tribunal en su función revisora estima correcta, como a continuación se explica.

SEGUNDO

Llamaba la atención que alegando el demandante en su demanda que las obras ejecutadas en la finca de la demandada y la actividad desarrollada en la misma además de causarle molestias y perjuicios, infringían la normativa urbanística, no citara norma alguna que le autorizara al ejercicio de la acción por infracción de aquella normativa urbanística.

La norma en cuestión, que evita la demandante, es el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, en relación a su artículo 48, normativa que encuentra sus precedentes en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y en el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El artículo 48 de la Ley del Suelo de 20 de junio de 2008 dispone que:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales ContenciosoAdministrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

  1. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Y el artículo 49 de la misma Ley dispone que:

"Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas".

La interpretación mayoritaria de este último precepto es que para acudir al orden jurisdiccional civil denunciando la infracción de la normativa urbanística, es preciso que dicha infracción urbanística haya causado un perjuicio o daño en un interés privado protegible del demandante, en su propiedad, posesión u otro derecho real, o en los derechos o facultades de uso derivados del artículo 348 del Código Civil, careciendo en otro caso de competencia el orden jurisdiccional civil para perseguir la infracción de la normativa urbanística, lo que correspondería al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

No toda la normativa urbanística tiende a proteger intereses privados de los propietarios de fincas. Mucha de ella tiene por finalidad la protección de intereses generales o públicos. Por otra parte, así como el artículo 48 de la citada Ley declara pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el contenido del artículo 49 que permite acudir a los tribunales ordinarios es mucho más limitado. No se refiere a toda infracción de la normativa urbanística sino a las obras e instalaciones que vulneren la distancia entre construcciones, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, y a las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos. No concede tampoco legitimación a cualquier persona sino únicamente a los propietarios o titulares de derechos reales, lo que confirma que únicamente ostenta legitimación quien sufre un perjuicio o daño en una interés privado protegible, en su propiedad, posesión u otro derecho real, y lo reafirma el precepto al aludir a que la infracción estuviera directamente encaminada a tutelar el uso de las demás fincas, precisamente por lo antes dicho de que no toda la normativa urbanística tiene por finalidad la protección de los intereses privados de los propietarios de fincas.

En tal sentido declara la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de uno de diciembre de 2009 que "Sucesivos textos de la Ley de Suelo han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Guadalajara 12/2017, 19 de Enero de 2017
    • España
    • 19 Enero 2017
    ...de 27 de enero de 2015, se inclina por esta segunda solución, que se corresponde con la doctrina derivada de la SAP de Madrid de fecha 5 de febrero del año 2.013, SAP de Audiencia Provincial de Valencia, secc 11ª de 2 de febrero de 2011, SAP Alicante, Sección 6ª de 17 de junio de 2006 o SAP......
  • SAP Guadalajara 10/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...no sólo de la "ilegalidad" de la obra, sino y también del perjuicio que dicha obra genere al demandante. (i).- Dice la SAP de Madrid de fecha 5 de febrero del año 2.013 "Llamaba la atención que alegando el demandante en su demanda que las obras ejecutadas en la finca de la demandada y la ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR