SAP Guadalajara 12/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:5
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00012/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2015 -M

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2014

Recurrente: Donato

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado: JORGE AHRO DIAZ

Recurrido: Yolanda

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: RAUL GONZALEZ GALAN

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 12/17

En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 154/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 119/2015, en los que aparece como parte apelante D. Donato, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistido por el Letrado

D. Jorge Ahro Díaz, y como parte apelada Dª Yolanda, representada por el Procurador de los tribunales

D. Santos Monge de Francisco, y asistido por el Letrado D. Raúl González Galán, sobre acción de deslinde, reivindicatoria y declarativa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro la procuradora de los tribunales Dª Gregoria Gonzalo Bermejo en nombre y representación de D. Donato, debo absolver y absuelvo de la misma a Dª Yolanda, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Donato se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

de los artículos 384 y 385 CC ; (ii) reivindicatoria prevista en el art 348 CC ; (iii) de rectificación registral conforme al art 38 de la Ley Hipotecaria ; y (iv) de condena a la demolición de un muro y un vallado metálico levantados por la demandada, EDJ 1993/4770EDJ 1993/5032EDJ 1990/8851EDJ 1991/7120 EDJ 1997/54EDJ 1999/294EDJ 2000/402 EDJ 2000/3845EDJ 2000/30617 EDJ 2001/1289, EDJ 1993/4770EDJ 1996/3445 EDJ 2000/20472EDJ 2001/11636EDJ 2002/28346

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .- El recurrente interpuso demanda acumulando acciones de deslinde, reivindicatoria, de rectificación registral y de condena a la demolición de un muro y un vallado metálico levantados por la demandada, citando en apoyo de esta ultima pretensión los arts 590 CC y 305 RDLegislativo 1/1992, asi como otros preceptos sancionadores de infracciones urbanísticas y medioambientales.

Para fundarlas alegaba, en sintesis:

(1).- Que era propietario en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 12 de abril de 2011, de dos fincas colindantes en el municipio de Estriégana (Guadalajara):

- Rústica, catastral nº NUM000 con una superficie de 439 m2, que -por lo que aquí interesa- linda al sur, en línea recta de 24,35 m2 con la urbana nº NUM001 de la manzana NUM002 .

- Urbana nº NUM010 de la manzana NUM002 sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003, con una extensión de 138 m2, ocupados en su totalidad por un construcción, concretamente un molino de agua de 200 años de antigüedad, que linda al oeste, en línea quebrada de 3,80m, 1,06m, 5,09m, 3,70m y 4,49 m con la NUM000 y en linea recta de 3,62 m con la finca urbana nº NUM001 .

(2).- Que la demandada era propietaria de la finca registral nº NUM004 del RP de Sigüenza, con una superficie total de 753 m2, formada a su vez por dos fincas sitas en Estriégana:

- Rústica, catastral nº NUM005 que linda al este en línea recta de 7,20 m2 con la NUM000 y con la Urbana NUM001 .

- Urbana NUM001, de la manzana NUM002 sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, que según el registro linda al norte en línea quebrada de 21,06m, 10,43 m y 16,62m con arroyo y rústicas NUM007, NUM008 y NUM009 .

(3).- Que existía confusión sobre el lindero común de las fincas NUM000 de su propiedad y la urbana NUM001 propiedad de la demandada, porque este discurría en línea recta entre ambas propiedades en una longitud de 24,35 m2, si bien la actora había precindido de tal configuración y había levantado una valla metálica invadiendo su finca NUM000 y despojándole con ello de 80 m2 de su propiedad, conforme ilustraba con el Plano que acompañaba como doc 7 de la demanda.

(4).- Que en abril de 2013 la demandada había levantado, dentro de la parcela de la actora, en suelo rústico de especial protección, de manera clandestina e ilegal, sin licencia y sin respetar la normativa urbanística y medioambiental, un muro de hormigón de 16 m de longitud que discurría paralelo al lindero oeste del Molino o Urbana NUM010 propiedad del actor, cegando las ventanas del Molino, privándolo de ventilación y luz, pudiendo producir humedades y filtraciones en los muros del Molino afectando también a su cimentación y disminuyendo el valor económico de aquella construcción. Esa misma normativa urbanística y medioambiental sería aplicable al vallado metálico. Y en atención a esas infracciones, solicitaba la demolición del muro de bloques de hormigón y del vallado metálico. La demandada tras desestimarse la declinatoria planteada, contesto la demanda oponiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia respecto a la ilegalidad del vallado, y en cuanto al fondo mostrando su disconformidad con los hechos de la demanda.

La sentencia desestima íntegramente la demanda considerando, en cuanto a la acción de deslinde que no concurre confusión de linderos; en cuanto a la accion reivindicatoria que el demandante no acredita el dominio sobre el suelo reclamado; y en cuanto a la acción de demolición por infracción de disposiciones urbanísticas y medioambientales, por estimar que no se ha acreditado que el demandante sea titular de un derecho de servidumbre de luces y vistas, ni otros perjuicios ciertos para la propiedad del actor.

Frente a esta Sentencia se alza la actora señalando sintéticamente como objeto del recurso: la vulneración del art 218 de la LEC por falta de motivación al omitir toda referencia a elementos fácticos y jurídicos esenciales planteados por la recurrente; el error en la valoración de la prueba y omisión de la valoración de pruebas esenciales, así como vulneración de normas y jurisprudencia aplicable a las acciones de deslinde y reivindicatoria acumuladas, y a la acción declarativa del art 305 del TR Ley del Suelo . Y seguidamente desarrolla el recurso a través de una alegación previa, dirigida a exponer la sucesión cronológica de las actuaciones desarrolladas por las partes en el marco del conflicto generado con motivo del lindero litigioso, y a continuación, a lo largo de otras cinco alegaciones, señala los errores facticos -por errónea valoración de la prueba- y jurídicos - por infraccion de las normas y jurisprudencia aplicables- y la falta de motivación en que incurre a juicio del recurrente la sentencia, en relación con las acciones ejercitadas.

La parte demandada y recurrida se ha opuesto al recurso combatiendo pormenorizadamente los motivos del mismo.

SEGUNDO

Con este planteamiento y previo al examen de cada una de las alegaciones que desarrollan los motivos del recurso (Primera a Quinta) debemos efectuar las siguientes precisiones:

(I).- En relación con la motivación de la sentencia que se cuestiona en el recurso, señala el Auto de esta Sala de 24-11-2005, nº 143/2005, rec. 285/2005 que "la motivación de las sentencias judiciales no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria (218 de la Ley 1/2000), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho ( SS. 74/1990, de 23 abril, 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ). Pero, tal como este Tribunal tiene declarado (SS. 31 enero 1997, 8 octubre 1998, 27 noviembre 2000 y 24 junio 2003 ), compendiando una reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la exigencia de una respuesta motivada que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes ( SSTC 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995 de 25 septiembre ) y, en buena medida también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( STC 67/1993, de 1 marzo ), no impone sin embargo un paralelismo exacto del razonamiento judicial con el planteamiento de las partes ( SS. 166/1993, de 20 mayo EDJ 1993/4770 y 171/1993, de 27 mayo EDJ 1993/5032, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre EDJ 1990/8851, 144/1991, de 1 julio EDJ 1991/7120, 26/1997, de 11 febrero EDJ 1997/54, 1/1999, de 25 de enero EDJ 1999/294, 23/2000, de 31 de enero EDJ 2000/402 y 77/2000 de 27 marzo EDJ...

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