ATS, 2 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9033A
Número de Recurso1452/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó providencia con fecha 7 de junio de 2017 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación número 1452/2017 contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 333/2015.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda en la providencia «... por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, refiriéndose el recurso sustancialmente, además, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo.»

SEGUNDO

Por don Manuel , se formuló incidente de nulidad contra la citada providencia alegando, en primer lugar, la lesión constitucional en la que incurre la sentencia de la instancia por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al no haber considerado la contabilidad legalizada para acreditar el periodo impositivo al que debía resultar imputable la renta derivada de deudas con socios registradas en contabilidad, ni tenido en cuenta la prueba documental, aportada con la demanda, consistente en el libro de actas debidamente legalizado en el Registro Mercantil de Alicante de la sociedad que refleja la formalización de las referidas deudas.

En segundo lugar, se alega la incongruencia interna entre los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional y los razonamientos jurídicos de la misma, con infracción del artículo 24 CE .

Finalmente, discrepa de la apreciación de la infracción como grave.

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, ésta centra su argumentación en que «la posible vulneración de un derecho fundamental cometida en la sentencia de instancia no puede servir de fundamento para atacar la Providencia de inadmisión del recurso de casación, cuando ni siquiera se razona o concretan los términos en los que esta última resolución ha vulnerado tal derecho». De igual manera, y en cuanto al segundo argumento de nulidad, el de la incongruencia interna, se opone toda vez que «Se trata igualmente, de un vicio que pudiera concurrir en la sentencia recurrida pero que no es achacable a la Providencia de inadmisión».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no es cierto que la providencia dictada por esta Sala haya incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, que la citada resolución haya determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución .

Repárese en que en ningún momento, la parte recurrente ataca la motivación de la providencia cuya nulidad se pretende, que inadmite el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4.d) LJCA , por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y por referirse además, el escrito de preparación, a cuestiones de hecho.

Se han facilitado por tanto al recurrente las razones de la inadmisión, motivando suficientemente la resolución objeto del incidente que, por lo demás, ni siquiera se cuestiona en la medida en que su escrito se dirige a atacar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo que antecede, y no concurriendo ningún motivo que permita apreciar vulneración de un derecho fundamental y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , procede desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2017.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2017 (recurso número 1452/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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