STS, 3 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5918/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 27 de marzo de 1997, en el recurso núm. 906/94. Siendo parte recurrida la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: La estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, asistidos del Letrado Sr. Martínez Morales, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Beniferri de 23-2-94 por el que se aprueba del Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación de la Zona Noroeste, que se anula y deja sin efecto. 2.- La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde desestimarlo y confirmar en todo sus términos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia de 27 de marzo de 1997 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benferri de 23 de febrero de 1994, aprobatorio del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación de la zona Noroeste, el cual fue anulado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, expone cinco motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 los dos primeros y del 95.1.4 los otros tres.

El primero aduce la infracción del artículo 64.1 de la Ley Jurisdiccional citada, con vulneración de normas que rigen los actos procesales y el segundo la infracción del articulo 43.2 de esa Ley.

El tercero presenta como soporte de norma estimada como infringida el articulo 24.1 de la Constitución y el cuarto la vulneración por no aplicación de los artículos y 2º.1.a) de la Ley 12/86 de 1 de abril, finalizando con el quinto en el que se enuncia la infracción de doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

TERCERO

Es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencia de 20 de enero y 28 de febrero de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 19 y 21 de junio de 2002 etc.,), sobre la inexistencia de monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos de las diversas modalidades de construcciones --salvo la vivienda humana-- a favor de una profesión determinada, estableciendo al respecto las sucesivas reglamentaciones, competencias concurrentes sin precisión de su delimitación y alcance, si bien tales competencias han de ir siempre referidas a la posesión de los conocimientos técnicos correspondientes a la naturaleza o envergadura de los proyectos realizados en materia atinente a su especialidad.

En concreta referencia a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas las normas del Decreto de 23 de noviembre de 1956, aprobando el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo y el Decreto 2480/1971 de 13 de agosto que regula sus competencias profesionales estableciendo una posición subordinada a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para la redacción de proyectos, son hoy inaplicables en lo que se opongan a la Ley 12/86 conforme a su Disposición final cuarta habiéndose de partir hoy del reconocimiento de su capacidad para proyectar, conforme a la competencia genérica antecitada, si bien ha de ser objeto de consideración y examen, si los proyectos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, conjugándose así el principio de libertad proyectiva con idoneidad, frente al principio de exclusividad, habiéndose de calibrar también para la determinación de las competencias de elaborar proyectos la importancia y envergadura de las obras precisadas en los proyectos, en cuanto a la necesidad o no de la titulación superior dentro de un mismo orden de atribuciones competenciales. Es claro que las actividades profesionales comprendidas en un determinado proyecto pueden abarcar más de una especialidad, cuestión resuelta por el articulo 4 de la Ley 12/86, en el que se afirma que cuando las actividades profesionales se refieren a materias relativas a más de una especialidad de las Ingenierias Técnicas o Arquitectura, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de los demás.

CUARTO

En el primer motivo se alega la cualidad de interés directo que concurre en el recurrente como Colegio Profesional que actúa en defensa de la profesión que representa, por lo que debió ser emplazado personalmente, sin que por ello haya tenido opción en la instancia de defender las atribuciones de los profesionales que agrupa.

Este motivo ha de ser desestimado, puesto que interés directo en el procedimiento lo ostentaba el Ingeniero Técnico autor del proyecto, que fue personalmente emplazado, sin que se personara en autos.

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, como representante y defensor de los derechos e intereses de sus colegiados, ciertamente está legitimado en base a tal cualidad para el ejercicio de las acciones en defensa de la profesión, como actor o en su caso como demandado, como indirectamente interesado, pudiendo personarse en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, conforme determina el artículo 31.1.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, legitimación para poderse personar que no confiere el derecho al emplazamiento personal, propio de los directamente interesados, estando integrada su posible personación, en el emplazamiento genérico por edictos, previsto en el articulo 64 de la Ley Jurisdiccional de 1956 efectuado en este caso, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia núm. 285 de 1 de diciembre de 1994 o incluso por la simple publicación en ese Boletín Provincial, de la aprobación del proyecto de reparcelación aquí cuestionado, tal como ello sirvió para su personación como demandante al Colegio de Arquitectos de Valencia.

Naturalmente, que la desestimación de este primer motivo, acarrea automáticamente la del segundo, puesto que no puede hablarse de indefensión, al no haberse opuesto en la instancia, por su falta de personación, al no ser procedente el emplazamiento personal del Colegio citado, ni por supuesto procedía haber previamente sometido tal cuestión, a las partes, en función de lo dispuesto en el articulo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Igualmente, lo acabado de exponer, conduce a la desestimación del tercero de los motivos pues no puede ser apreciada la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionada en el articulo 24.1 de la Constitución, cuando esa alegada falta de tutela judicial efectiva, no emana ni puede emanar en este caso de la falta de emplazamiento personal, a que como ya se ha dicho no supone merma alguna de ningún derecho fundamental, ni afecta en si misma a la capacidad de defensa del recurrente, ni al principio de contradicción procesal, al no haber comparecido en autos, hasta el trámite en que lo hizo, no obstante el emplazamiento edictal, único necesario y obligatorio para esta entidad colegial.

Hemos de añadir, como colofón, que de considerarse necesario tal emplazamiento personal, dada la reconocida inexistencia de monopolio, como hemos expuesto, en la formalización de proyectos, había que emplazar siempre y en todo caso personalmente, a todos los Colegios Profesionales de Ingenieros y de Arquitectos.

QUINTO

El cuarto de los motivos viene referido a la infracción de los artículos y .a) de la Ley 12/1986 de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

El articulo 1º reconoce la plenitud de facultades y atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969 de 13 de febrero, mientras que el articulo 2º.1.a) determina que la redacción y firma de proyectos, en general, corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, titulaciones que vienen expresadas en el Decreto 148/1969, regulador de las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y de las especialidades a causar en sus respectivas Escuelas, estando reseñada en el apartado 8 de su artículo 3 la especialidad de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, con la enumeración de sus propias especialidades, apareciendo reguladas las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en el decreto 2480/1971 de 13 de agosto, habiendo sido modificada la Ley 12/86 por la Ley 33/1992 de 9 de diciembre que deroga el articulo 2.3 y la disposición final segunda de aquella sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Toda esta normativa ha sido objeto de interpretación en el fundamento, tercero con arreglo a doctrina jurisprudencial consolidada, siendo aquí y ahora de resaltar, que conforme a lo allí expresado, no puede reconocerse a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, competencia para la elaboración de proyectos, como el aquí cuestionado, ya que la materia de derecho urbanístico, no aparece reseñada como una de las especialidades objeto de estudio en los cursos de su titulación, descritos en los Decretos 148/1969 y 2480/1971 antecitados.

Hemos de tener en cuenta que todo proyecto de reparcelación tiene por objeto, y es su esencial finalidad entre otros, la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística (articulo 72 del Reglamento de Gestión Urbanistica), determinación como las demás de ese precepto, que necesitan del dominio o conocimiento amplio del derecho urbanístico, que no figura entre las materias comprendidas en los Planes de Estudios de esta rama de Ingeniería Técnica.

Es cierto que parte de las determinaciones y obras de un Proyecto reparcelatorio si podrían ser realizados por estos Ingenieros Técnicos, pero la especialidad prevalente en el contenido de un proyecto de esa naturaleza es claramente urbanística, que exige conforme al articulo 4 de la Ley 12/86 de la intervención de un técnico, entre cuyas especialidades ha de estar comprendido el urbanismo, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el quinto y último motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver esta cuestión, contraria a la consagración de monopolios profesionales.

Tal reconocimiento antimonopolistico es claro y así ha sido expuesto por reiterada doctrina jurisprudencial aquí reflejada en el fundamento tercero, pero no es menos cierto que ello ha de ir siempre conjugado a la posesión de los conocimientos técncio-profesionales propios de cada titulación, en relación con la naturaleza de los proyectos, por lo que también procede desestimar el motivo en base a lo acabado anteriormente de exponer.

SEPTIMO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril aquí aplicable.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de marzo de 1997, dictada en el recurso 906/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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