STSJ Islas Baleares , 28 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:69
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00054/2005 APELACIÓN Rollo Sala Nº 70/2004 Autos Juzgado Nº PO 372/02 SENTENCIA Nº 54 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Aniz Rozas y asistido de la Letrada Dª Sofía Pérez de la Puente; y como Administración demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE MAHÓN , representada por el Procurador D, Miguel Ferragut Rosselló y asistida por el Letrado D. José Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud formulada por el Colegio recurrente en fecha 04.04.2002 y por medio de la cual se interesaba la nulidad de la resolución del Teniente de Alcalde de Urbanismo y Bienestar Comunitario del Ayuntamiento de Mahón, de fecha 6 de noviembre de 2000 y en relación con el expediente 3000LO256 sobre "licencia de obras para la construcción de nave industrial, sito en la C/ Olivar Nº 2 de la que es promotor M Polo,s.l."

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 49, de fecha 9 de marzo de 2004 dictada por el Ilmo Sr. Magistrad-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda inadmitir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas...contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el Colegio recurrente en fecha 04.04.2002 y por medio de la cual se interesaba la nulidad de la resolución del Teniente de Alcalde de Urbanismo y Bienestar Comunitario del Ayuntamiento de Mahón, de fecha 6 de noviembre de 2000 y en relación con el expediente 3000LO256 sobre "licencia de obras para la construcción de nave industrial, sito en la C/ Olivar Nº 2 de la que es promotor M Polo,s.l., todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27.01.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 11.10.2000 la empresa "M.Polo,s.l." solicitó del Ayuntamiento de Mahón la concesión de licencia de obras para la construcción de una nave industrial según proyecto redactado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Enrique .

  2. ) que en fecha 06.11.2000 el Teniente de Alcalde de Urbanismo y Bienestar Comunitario del Ayuntamiento de Mahón dicta resolución para que subsane la deficiencia consistente en que " 2. El proyecto técnico deberá estar redactado por técnico competente, según dispone el art. 10.2.a), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el art. 2.1.b) de la misma Ley , esto es, por Arquitecto, Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial".

  3. ) que en fecha 20.11.2000 el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución y que nunca fue resuelto por el Ayuntamiento de Mahón.

  4. ) que en fecha 04.04.2002, el mismo Colegio interesa del Ayuntamiento la declaración de nulidad de aquella resolución de fecha 06.11.2002. Esta petición tampoco fue nunca resuelta por el Ayuntamiento.

  5. ) en fecha 31.12.2002 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el 04.04.2002.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo argumentando que la resolución presunta recurrida no es sino reproducción de otro acto anterior consentido y firme, como lo es la desestimación presunta del recurso de alzada que se había presentado en fecha 20.11.2000. Es decir, el recurso de alzada interpuesto el indicado 20.11.2000 debió entenderse desestimado por silencio al cabo de 3 meses y a partir de dicha fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1º de la LRJCA/98 se disponía de un plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Transcurridos dichos plazos, debe entenderse que la resolución administrativo devino firme por consentida. Así pues, la posterior reiteración de petición análoga y reiterada desestimación presunta no fue sino acto que reprodujo otro anterior definitivo y firme (art. 28 LRJCA). La parte apelante impugna la inadmisibilidad y en cuanto al fondo reproduce la argumentación contenida en su demanda, esto es, que no es conforme a derecho la exigencia de que el proyecto estuviese redactado únicamente por "

Arquitecto, Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial" ya que el invocado art. 10.2.a de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, no dice lo reseñado en la resolución sino que se refiere a "

Arquitecto, Ingeniero o Ingeniero Técnico según corresponda" de modo que éste último puede ser Industrial, de Obras Públicas u otros según la naturaleza de la obra. Para el caso de una nave industrial el Ingeniero Técnico de Obras Públicas puede elaborar proyecto al estar incluido dentro del ámbito de su especialidad.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Ya se ha indicado que la sentencia apelada establece la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo argumentando que la resolución presunta recurrida no es sino reproducción de otro acto anterior consentido y firme, como lo es la desestimación presunta del recurso de alzada que se había presentado en fecha 20.11.2000.

El punto de partida de la indicada argumentación es que el plazo máximo para interposición del recurso contencioso-administrativo es de 6 meses contados desde la "desestimación presunta" y que transcurrido dicho plazo la resolución deviene firme y consentida. Para ello la sentencia se apoya en lo indicado en la sentencia del T.S. de fecha 16.12.2003 .

No obstante, lo cierto es que el mismo T.S. ha rectificado la doctrina anterior y en sentencia de 23 de enero de 2004 , en recurso de casación en interés de Ley núm. 30/2003, ha llegado a solución distinta al establecer: "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto."

Así pues, el art. 43.3º de la Ley 30/1992 en la redacción introducida por la Ley 4/1999 precisa que "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo que resulte procedente", por lo que se ha vuelto a configurar el silencio no como acto, sino como una ficción legal para permitir la interposición de recursos. Así pues, después de la Ley 4/1999 ya no hay "actos presuntos negativos" a los cuales se les pueda aplicar el plazo de los seis meses del art. 46.1º de la LRJCA sino sólo una ficción que tiene "los solos efectos" de permitir la interposición del recurso procedente sin que exista plazo para ello en tanto se mantenga el incumplimiento de la Administración de resolver. Esta solución corrige una situación de justicia por cuanto no puede olvidarse que el conflicto parte del previo incumplimiento de la Administración de su deber de resolver expresamente (art. 42.1º LRJPAC). Con la solución ofrecida por la indicada sentencia del T.S. se evita que del incumplimiento de la Administración se derive una carga para el perjudicado de dicho incumplimiento.

Si por lo anterior resulta que el Colegio no estaba limitado por el plazo de los seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra la "desestimación presunta" -que no la hay como acto- del recurso de alzada, desde luego que no puede hablarse de reproducción de acto anterior consentido y firme ya que no hay acto, es decir, nunca ha habido "acto presunto de desestimación del recurso de alzada"

sino simple silencio que permite al interesado recurrir, pero que de no hacerlo, no hay acto presunto alguno que gane firmeza ya que la Administración sigue obligada a resolver.

En definitiva, nada impide a la Administración resolver la petición formulada el 04.04.2002 o el recurso de alzada anterior y ante este reiterado silencio, siempre se está en plazo para acudir a la presente vía jurisdiccional.

El argumento de que la admisión del recurso contencioso-administrativo después de pasados 6 meses desde que se debió entender desestimado el recurso de alzada, atenta al principio de seguridad jurídica, tiene su cumplida respuesta en la indicada STS de 23.01.2004 :

"La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede...

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