STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:8143
Número de Recurso7989/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7989/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Hugo , representado por la Procuradora Dª María Rosa García González, contra el Auto de fecha 28 de Septiembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso 69/2000, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso--administrativo promovido por DON Hugo , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de fecha 8 de Marzo de 1.999, promovido frente a la Resolución de la Alcandía de Santander que determina el nombramiento de Letrado del Ayuntamiento de Santander, publicado el día 8 de Febrero de 1.999 en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santander, por extemporaneidad del mismo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Hugo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque el Auto recurrido, dictando otro por el que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por aquél promovido, devolviendo a dicho momento procesal el estado de las actuaciones.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Santander, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación por la representación de D. Hugo , dictado aquél por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha de 28 de Septiembre de 2000, en recurso contencioso administrativo 69/2000, vino a declarar la inadmisibilidad de éste interpuesto por dicho recurrente contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de fecha 8 de Marzo de 1999, promovido frente a la resolución de la Alcandía de Santander que determina el nombramiento de Letrado de dicho Ayuntamiento, publicado el día 8 de Febrero de 1999 en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por extemporaneidad del mismo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto la representación de dicho recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara dicho Auto de 28 de Septiembre de 2000 y que se dictara otro por el que se declare la admisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, devolviendo a dicho momento procesal el estado de las actuaciones, a cuyo fin invocó como motivos, al amparo del art. 88,1,d) de la Ley de esta Jurisdicción, que esta Ley es la norma infringida por cuanto que el plazo contenido en su art. 46,1 no es aplicable al caso en litigio porque no existe plazo para recurrir el silencio negativo en vía contencioso administrativa, y, por tanto, no incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 69 e) de la misma Ley, habiéndose quebrantado la jurisprudencia sentada por esta Sala y los arts. 46,1 y 69, e) de la Ley de esta Jurisdicción, y alegando que el Auto parte de que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 21 de Enero de 2000 contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de fecha 8 de Marzo de 1999, promovido frente a la resolución de la Alcaldía de Santander que proclamaba el nombramiento del Letrado del Ayuntamiento, publicada en el tablón de anuncios, de éste el 8 de Febrero de 1999, así como de que el art. 46,1 de la Ley de esta Jurisdicción (siempre con referencia a la Ley 29/98, de 13 de Julio) indica como dies a quo del plazo el siguiente a aquél en que se produjo el acto presunto, de modo que, según el Auto recurrido, se ha de partir de la fecha de su presentación, 8 de Marzo de 1999 frente al acto administrativo de 8 de Febrero de 1999, tras lo que la Administración hubiera tenido que resolver antes del 8 de Junio de 1999 (arts. 42, 44,5, 114,2 y 117 de la Ley 30/92) y "de no hacerlo así --dice el Auto--, tal es el caso, entendido desestimado en dicha fecha, el recurso ante la vía contencioso administrativa debió entablarse en los seis meses siguientes, es decir, con anterioridad al día 8 de Diciembre de 1999", por lo que -- sigue el Auto-- si se presentó el 21 de Enero de 2000, se encuentra fuera de plazo.

TERCERO

La parte recurrente invoca en motivos que pueden enjuiciarse conjuntamente, que el silencio negativo no es propiamente un acto, sino la ausencia absoluta de acto, y que ante la ausencia de "dies a quo" debemos concluir la inexistencia de "dies ad quem", y, por ello, no incurre en la inadmisibilidad del art. 69, e) de la misma Ley Jurisdiccional, alegando también otras consideraciones sobre que esta Ley está condicionada por la Ley 30/92, sobre la reforma operada por la Ley 4/99 de 13 de Enero, que, en su opinión, ha prescindido del acto presunto, así como sobre que la Ley 30/92 ha sido reformada por la Ley 4/99, de 13 de Enero, sobre que en la actual redacción del Procedimiento Administrativo Común desaparece la regulación del acto presunto, y sobre que la Ley de esta Jurisdicción ha sido modificada por la Ley 4/99, "aunque no se diga", siéndole aplicable el régimen del silencio administrativo, citando un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y determinada doctrina, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, y de infracción de la jurisprudencia, con otras consideraciones.

CUARTO

El Ayuntamiento recurrido en la instancia y en la casación, se opone a este último recurso y pide su desestimación y la confirmación del Auto recurrido --de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo--, alegando, en primer lugar, que la Ley 4/99 entró en vigor el 14 de Abril de 1999 y que la resolución municipal que se impugna se produjo el 8 de Febrero de 1999, "cuando estaba plenamente en vigor la Ley 30/92 y el régimen de actos y recurso de la misma", por lo que el propio recurrente contra esa resolución de 8 de Febrero de 1999, interpuso con fecha de 8 de Marzo de 1999 (cuando aún no había entrado en vigor la Ley 4/99) el recurso ordinario previsto en el art. 114 de la Ley 30/92, y la desestimación presunta (acto presunto), sigue el Ayuntamiento, se produjo tres meses después, por aplicación de lo dispuesto en el art. 117 de dicha Ley, es decir, el 8 de Junio de 1999, por lo que --siempre según el Ayuntamiento-- el recurso contencioso administrativo "tendría que haberse interpuesto en los seis meses siguientes a dicha fecha, es decir ante del 8 de Diciembre de 1999", y al haberlo sido en Enero de 2000, "el contencioso está claramente fuera de plazo", y, en segundo lugar, que nos hallamos ante una resolución administrativa a la que se aplica plenamente, también en materia de recursos, todo el régimen jurídico de la Ley 30/92, siendo ocioso polemizar sobre el régimen del silencio administrativo derivado de la Ley 4/99 por estar en vigor el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En definitiva lo que cuestiona la parte recurrente, con argumentos extensos y ponderados, hace referencia a la Ley 4/99, de 13 de Enero, que entró en vigor el 14 de Abril de 1999, a la aplicabilidad de ésta al caso de autos, y a la necesaria tutela judicial efectiva, mas, en definitiva, resulta que ni en la fecha del acto originario, ni en la de interposición del recurso administrativo, se hallaba, en lo que interesa, vigente dicha Ley, en cuanto modificadora de la Ley 30/92, por lo que a ésta, en su versión anterior, ha de estarse, así como a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y así se desprende de que, en vista de las fechas señaladas en el Auto recurrido, antes pormenorizadas, sobre las que no hay discrepancia, en efecto hemos de atenernos al art. 46,1 de la Ley de esta Jurisdicción, no derogado, por cierto, y el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, a falta de acto expreso, se computará desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto, por lo que, al interponerlo después, incurrió en la causa de inadmisibilidad del art. 69, e) de la Ley de esta Jurisdicción, tampoco derogado.

SEXTO

No puede negar esta Sala la consistencia de los argumentos empleados por la parte recurrente sobre la pretendida reforma o modificación de la Ley de esta Jurisdicción y de la Ley 30/92 por la Ley 4/99, sobre el carácter y finalidad del denominado silencio administrativo negativo, sobe el "acto presunto", sobre la obligación de la Administración de resolver, sobre la tutela judicial efectiva, y sobre otros razonamientos en el sentido a que se refieren las sentencias que menciona dicha parte, mas no cabe a esta Sala entender que lo ocurrido fue que hubo un olvido en cuanto a adaptar la Ley de esta Jurisdicción a las "actuales circunstancias" creadas por la Ley 4/99, puesto que, la verdad, es que el art. 46,1 de aquélla sigue ahí, no ha sido derogado, ni modificado, y estaba, sin duda en vigor, cuando se inicia la tramitación en la fase que nos interesa, sin que nos incumba otra posible interpretación con base en un esfuerzo argumentativo que, además, sí atentaría contra principios de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución, máxime cuando, no en vano, se hallan los intereses del Letrado nombrado, lo que motiva la desestimación de los motivos invocados.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede no dar lugar a éste, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, a tenor del art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hugo contra el Auto de 28 de Septiembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 69/2000, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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