STSJ Andalucía 720/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:9871
Número de Recurso1430/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución720/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 720/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 1430/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1430/2012, interpuesto por Cecosa Hipermercados, S.L., representada por Dª Paloma Lopera Pacheco y defendida por Dª Carmen González Ramallo y por D. Julián, representado por Dª Paloma Marcos Sáez y defendido por D. Ignacio Javier Rementería Ruiz, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Antequera, representado por D. Juan Antonio Carrión Calle y defendido por D. Juan Alcalde de la Vega y el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, representado por D. Angel Ansorena Huidobro y defendido por D. José Agustín Gómez-Reggio Carrera.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 363/2005 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de declaración de lesividad y revisión del acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Antequera en el expediente NUM000, por el que se concedió licencia de obras a la entidad Erosmer Ibérica, S.A. para la construcción de gran superficie comercial en los terrenos de la Unidad de Ejecución UE-1 conforme a proyecto redactado por el Ingeniero Industrial D. Julián .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Cecosa Hipermercados, S.L. y D. Julián interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Antequera y el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon escrito de oposición a los recursos de apelación presentados por la codemandada y por el Sr. Julián, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2016.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 363/2005, en los que se venía a impugnar la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de declaración de lesividad y revisión del acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Antequera en el expediente NUM000, por el que se concedió licencia de obras a la entidad Erosmer Ibérica, S.A. para la construcción de gran superficie comercial en los terrenos de la Unidad de Ejecución UE-1 conforme a proyecto redactado por el Ingeniero Industrial D. Julián .

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, si bien no existe un monopolio de proyección para todo tipo de construcciones a favor de una profesión determinada y existe un ámbito de competencias concurrentes de proyección, sin reglas precisas ni claras de delimitación, existen supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exige la intervención exclusiva de un técnico siendo los Arquitectos, según la doctrina jurisprudencial, los técnicos con competencia general para toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a vivienda humana -sea la misma permanente u ocasional- o a albergar concentraciones de personas, usos administrativos o comerciales, mientras que la competencia de los Ingenieros Industriales en materia de edificación se encuentra limitada a edificios industriales y sus anejos, debiendo resolverse las dudas que puedan plantearse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y, por tanto, de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, la representación procesal de Cecosa Hipermercados, S.L. (sucesora universal de Erosmer Ibérica, S.A.) aduciendo, en síntesis: que la resolución por la que fue concedida la licencia de obras anulada no fue recurrida en tiempo y forma, deviniendo, por tanto, en acto firme y consentido y sin que la solicitud de revisión pueda suponer un mero trámite para reabrir los plazos fenecidos de recurso judicial contra tal clase de actos; que la declaración de lesividad, tal y como viene configurada en el artículo 103 de la Ley 30/1992, es procedimiento cuya incoación puede acordarse exclusivamente de oficio; que, en cuanto al fondo del asunto, nos encontramos ante un proyecto de obra que no está en el núcleo central del campo competencial de una concreta profesión técnica, no pudiendo considerarse en el caso de los centros comerciales no idónea la capacidad del Ingeniero superior, a los efectos de configurar la prevalencia del principio de libertad con idoneidad referido por el Tribunal Supremo frente a los supuestos en los que debe operar el principio de exclusividad, por más que la conjunción, en su caso, de varios usos comerciales provoque la afluencia de un número importante de clientes.

D. Julián, asimismo, formalizó en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia recaída en los autos de procedimiento ordinario 363/2005 en base a un único motivo, consistente en el hecho de que el Sr. Julián, autor del proyecto para el que fue solicitada licencia de obras, tuvo que ser emplazado como codemandado, en su evidente condición de interesado, sin que dicho emplazamiento fuera llevado a efecto, lo que ha de provocar la nulidad de lo actuado.

A tales recursos opone el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga que resultaba procedente la estimación de la solicitud formulada en el año 2004 por cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley 30/1992, debiendo declararse la lesividad del acto, al ser la licencia favorable a Erosmer Ibérica, como titular de la misma y siendo el acto anulable por infracción de la Ley 38/1999, así como de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las titulaciones académicas habilitantes en proyectos y direcciones de obras y, consecuentemente, incardinándose el acto en el supuesto de nulidad previsto en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, sin que hubieran transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y actuando la recurrente en el ejercicio de la acción pública derivada del artículo 304.1 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio .

El Excmo. Ayuntamiento de Antequera, por su parte, a través de su representación procesal, puso de manifiesto en su escrito de alegaciones que dicha parte ni se oponía ni se adhería a los recursos de apelación y que el indicado Ente local, en cumplimiento de su deber, se había limitado a estudiar y resolver los dos puntos que afectaban a su competencia: si el terreno donde se proyectaba construir el Centro comercial era idóneo y apto de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en aquel momento y si el proyecto reunía las condiciones idóneas para proceder legalmente a la construcción propuesta, lo que así fue constatado en este caso, previos los pertinentes informes, habiéndose cuidado en todo momento de que las previsiones y condiciones legales y técnicas correspondientes se cumplieran con todo rigor.

Tercero

Comenzando con la infracción de las normas reguladoras del procedimiento que el apelante Sr. Julián reputa cometidas por el órgano judicial en el proceso sustanciado en la instancia con sustento en la falta de emplazamiento del mismo, en su condición de autor del proyecto de la obra para cuya ejecución fue concedida la licencia de obra, el análisis del invocado motivo de impugnación, de carácter formal, aconseja recordar, con la STC 115/2002, 20 mayo, que " ... el art. 24.1 CE consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que en ningún caso podrá producirse indefensión. Pero, como reiteradamente hemos señalado (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4), el habitualmente denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los...

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