SAP Alicante 57/2003, 6 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:451
Número de Recurso893/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 57 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, 6 de Febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 28/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (antiguo Mixto núm.7), de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada D. Fermín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado Sr. Mira Figueroa; D. Jon representado por el Procurador Sr. Castaño García y defendido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza; y Estructuras y Cimientos Insulares S.A. representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendido por el Letrado Sr. Valls Trives; y como apelada la actora Comunidad de Propietarios de la Urbanización Barlovento Playa, representada por la Procuradora Sra. Hernández García con la dirección de la Letrada Sra. Pérez Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (antiguo Mixto núm. 7) en los referidos autos, tramitados con el número 28/97, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. HERNANDEZ GARCIA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN BARLOVENTO PLAYA contra BARLOVENTO INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, CONTRA ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, SOCIEDAD ANONIMA (ECISA), contra D. Jon (ARQUITECTO SUPERIOR) y contra D. Fermín (ARQUITECTO TECNICO) debo condenar y condeno a los demandados en la forma solidaria indicada en el párrafo tercero del fundamento jurídico quinto de esta resolución dándolo por reproducido en esta parte dispositiva, a efectuar a su cargo las reparaciones precisas respecto de los defectos de construcción apreciados conforme al informe pericial de los tres Ingenieros intervinientes, previa elaboración de un proyecto de reparación, en el que de forma separada se especifiquen los trabajos, partidas y presupuestos de reparación con cargo a la responsabilidad solidaria de los condenados en la forma ya indicada en el párrafo reproducido. Con imposición de las costas procesales a todos los demandados de forma solidaria."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 893/02, tramitándose los recursos en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de Febrero de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación del arquitecto técnico D. Fermín . El primer motivo de recurso se centra en los daños producidos en la piscina, por cuanto que, no haciéndose referencia a los mismos ni en la demanda ni en el informe técnico aportado como documento número 14, estima el apelante que dicho defecto constructivo quedó fuera del ámbito del presente litigio, y de los términos en que quedó planteada la litiscontestatio, por lo que al tratar sobre ellos la sentencia recurrida, incurre en incongruencia "extra petita", produciéndole manifiesta indefensión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 1 de marzo de 1999, 23 de septiembre y 15 de julio de 1998, 7 de noviembre y 15 de diciembre de 1995, entre otras muchas), pues la finalidad del artículo 359 de la LEC de 1881 aplicable al caso (actualmente artículo 218.1 de la NLEC), es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 25 de mayo de 1999, 25 de enero de 1995 , 30 de octubre de 1991, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98 , 1-12-98 , 1-3-99). En el supuesto que nos ocupa, no incurre la resolución impugnada en incongruencia por exceso, por estar comprendidos los daños de la piscina en el suplico de la demanda en el que se solicitó "que se declarase que los demandados son responsables solidariamente de la ejecución invertida de las pendientes...de las grietas.., y demás desperfectos y ruina existentes en los elementos comunes y privativos de la Urbanización Barlovento Playa, así como los que se determinen pericialmente en estos autos". Por consiguiente, no es cierto que los daños cuya reparación se solicitaba se limitasen a los descritos en el informe pericial adjuntado con la demanda, sino a todos aquéllos que quedaran determinados por la prueba pericial practicada en el procedimiento. Tampoco esta circunstancia ha producido efectiva indefensión a la parte apelante, ya que en la prueba pericial practicada con las garantías de contradicción, audiencia e igualdad, solicitó a los dictaminantes todas aquellas aclaraciones que estimó oportunas en defensa de su posición procesal. En definitiva, habiendo reconocido todos los peritos la existencia de daños en la piscina, sería contrario al principio de economía procesal posponer para un futuro litigio la subsanación de dichos desperfectos, por lo que el motivo debe ser rechazado procediendo confirmar la sentencia en este particular.

Como segundo argumento contrario a la sentencia de primer grado, sostiene el recurrente que las fisuras de retracción y afogarado del cotegrán del revestimiento de la fachada, son defectos puntuales, de carácter estético que no pueden incardinarse dentro del concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil, y por tanto son de la exclusiva responsabilidad contractual o "ex stipulatu" de la...

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