ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:9500A
Número de Recurso710/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de TECHNAL IBERICA, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en el rollo nº 103/2000, dimanante de los autos nº 315/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer y único motivo de casación planteado por la parte recurrente se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, y alega como infringidas las normas contenidas en los artículos 1.124 y 1.591 CC, pues, a su juicio, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el previo incumplimiento de la obligación de pago del precio pactado en el que incurrieron las actoras, de modo que no se cumple el presupuesto del previo cumplimiento del actor exigido por la Doctrina en la interpretación de la primera de las normas citadas.

    El recurrente presupone que el impago del precio precedió a la mala ejecución de la obra, incumplimiento este último por el que la Sala de Apelación declaró la resolución del contrato a instancias de las actoras en virtud de la facultad prevista por el artículo 1.124 CC. Pero tampoco toma en consideración que la misma Sala tuvo especialmente en cuenta la magnitud del incumplimiento de la demandada por suministrar unas estructuras metálicas inútiles para cumplir su destino, dato que también puede tenerse en cuenta a efectos de ejercitar la facultad resolutoria si concurre el incumplimiento de ambos contratantes. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En la misma línea argumental, debe recordarse que se ha declarado hasta la saciedad que la cuestión de si se ha cumplido o no un contrato presenta un componente de carácter eminentemente fáctico que viene determinado, por un lado, por su calificación y por la concreción de su naturaleza y contenido fruto de la labor interpretativa de sus estipulaciones, y de otro, por el resultado que arroja la valoración de los distintos medios de prueba traídos al proceso (cf. SSTS 24- 4-01, 14-3-01, 26-7-01, 25-10-01 y 20-3-02, entre las más recientes). Como tal questio facti, su apreciación corresponde a los órganos de instancia, la cual no puede ser variada, modificada, eludida o contradicha en casación sin previamente haber combatido eficazmente el resultado hermenéutico y probatorio que la sustenta. Respecto de la interpretación contractual, también es reiterado el criterio -sin duda conocido por la parte recurrente-, de que es una facultad que corresponde a los órganos de instancia, cuyo criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 2-12-99, 18-3- 00, 13-4-00, 30-5-00, 19-7-00, 19-9-00, 7-12-00, 1-3-01, 21-2-01, 9-3-01,20-6-01, 27-9-01 y 5-10-01, entre otras muchas). En consecuencia, no se permite que la interpretación del tribunal de instancia sea sustituida por la propuesta por el recurrente, por muy razonable que ésta sea (cf. SSTS 3-11- 99, 14-3-00 y 18-4-01).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de TECHNAL IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  3. - Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), se dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2001, en el rollo 330/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de paternidad número 85/97 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2000.

  4. - Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Luis Alberto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 12 de febrero de 2002 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  5. - Por escrito presentado el 13 de marzo de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 14 de marzo de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fecha 20 de marzo de 2002.

  6. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, ninguna de las partes litigantes ha comparecido, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose contrario a la admisión del recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre reclamación de paternidad, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25

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