SAP A Coruña 168/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Número de Recurso10158/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZJOSE MANUEL BUSTO LAGO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2006

MERCANTIL A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010158 /2005

SENTENCIA

Nº 168/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio de CONCURSO ORDINARIO INCIDENTE Nº 66/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE ACREEDOR APELANTE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBURARIA (A.E.A.T.), con la dirección del Abogado del Estado y de otra como DEMANDADA DEUDURA APELADA GRANJA MARINA NASTOS, S.L. (Administrador Concursal D. Carlos M. Paz Costas) representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Concheiro Linares; versando los autos sobre apelación contra sentencia de fecha 19-5-05 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el , con fecha. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la administración del concurso nº 47/2004 de este Juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, en el incidente concursal de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. Varios son los puntos en los que la Abogacía del Estado funda su impugnación, que serán objeto de su pormenorizado examen a los efectos de dar una respuesta motivada a las pretensiones revocatorias planteadas en aras de garantir la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 de la Carta Magna .

En primer término, no obstante, es necesario salir al paso del argumento de inadmisibilidad del presente recurso de apelación esgrimido por la Administración Concursal. El art. 197.3 señala que: "Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días". Ahora bien, lo que la Ley exige en estos casos es que se formule, en tiempo y forma la oportuna protesta, requisito concurrente en este caso, aunque se demore la formulación del mismo al momento en que se dicte la resolución más próxima susceptible de apelación que, en este caso, es el auto que se pronuncia sobre el plan de liquidación, lo que tampoco se cuestiona, ahora bien, no podemos exigir que se requiera la concurrencia de gravamen, en el sentido de perjuicio, derivado de ésta última decisión judicial, sino que el mismo exista en cuanto a la resolución protestada, que es lo que acontece en el caso que enjuiciamos en el que por el juzgado de lo mercantil se desestima la propuesta de clasificación en su momento postulada por la parte apelante. En definitiva, a través del art. 197.3 de la LC , el Legislador lo que realmente hace es deferir la apelación no condicionarla al gravamen de la primera resolución apelable, que no tiene necesariamente que concurrir.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se funda en la infracción de lo normado en el art. 77 de la Ley General Tributaria. Se basa el argumento impugnativo de la Abogacía del Estado, en que la clasificación de los créditos tributarios habrá de llevarse a efecto mediante la aplicación de la mentada Disposición General, por su carácter especial y posterior a la Ley Concursal, de manera tal que las disposiciones de ésta relativas a la clasificación de los créditos de tal naturaleza sólo se aplicarían para el caso de convenio concursal, pero no en el supuesto de que nos hallemos ante un concurso en fase de liquidación, en cuyo caso la Hacienda Pública tendrá la prelación que establece el numeral 1 del mentado art. 77. Se explica esa dualidad de regímenes jurídicos con el argumento de que la pérdida de privilegios de la Administración Pública tiene su sentido y verdadero alcance en la finalidad de sostener a las empresas viables, en aras al relanzamiento de la economía, interés general superior al que se ha subordinado el principio de prevalencia del interés público que justifica las preferencias crediticias de Hacienda, el cual desaparece, por el contrario, cuando nos hallamos ante empresas sin viabilidad económica, sometidas a procesos de liquidación. Se sigue fundamentando el recurso en que, de no realizarse dicha interpretación, se estaría dando prevalencia a los intereses particulares, amen de que se abriría una puerta a la utilización del concurso como una vía de obtener beneficios fiscales no previstos en las leyes.

El mentado motivo de apelación no ha de ser estimado.

En efecto, el art. 77 de la LGT señala: "1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley .

  1. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal".

Pues bien, a los efectos de interpretación de tal precepto, acude la A.E.A.T. al iter legislativo del precepto, en cuanto a la finalidad pretendida a través de la introducción del número 2 del art. 77 L.G.T ., pero si queremos acudir, como criterio hermenéutico, a la intención del mismo Legislador, que aprobó la L.G.T., tampoco cabe prescindir de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Concursal, en cuanto encierra una verdadera proclamación de intenciones y de finalidades perseguidas con la promulgación de la nueva normativa, y en ella podemos leer: "La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas . . . A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso)".

Es decir que tres son las finalidades que inspiran la nueva normativa con respecto a la materia de clasificación de los créditos: A) reducir drásticamente los privilegios y preferencias; B) la consideración del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores como la regla áurea del concurso y C) reducir privilegios tradicionales como los tributarios. Pretensión esta última que no es única de la Legislación española, sino consecuencia igualmente de un fuerte estado de opinión de la doctrina científica y del examen del Derecho Comparado, pues la consulta a las reformas acaecidas en el seno del Derecho concursal de los países de la Unión Europea, en la que se halla inserta España, como Portugal, Dinamarca, Alemania y Reino Unido, denota que se han limitado al máximo, cuando no suprimido, los privilegios de Derecho Público concedidos a las Administraciones Tributarias.

La interpretación que se hace por la parte apelante, en la natural y legítima defensa de los intereses que le son encomendados, conduce a consecuencias extensivas, en contra del criterio restrictivo en la hermenéutica de los privilegios y, además, acudiendo a la siempre peligrosa interpretación a "contrario sensu". En definitiva, se afirma, que si el nº 2 del art. 77 de la L.G.T . señala que los créditos tributarios a los que afecta el convenio, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal, es que no lo están si nos hallamos ante un concurso en fase de liquidación, y eso es mucho decir. Por el contrario, que fácil le hubiera sido al Legislador, para obviar todas las dudas y si esa hubiera sido su verdadera...

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