SAP Toledo 140/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2010:441
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00140/2010

Rollo Núm. ............................. 3/2.010.-Juzg. de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo.-Incidente Núm. ....................... 199/08.- SENTENCIA NÚM. 140

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 3 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento núm. 199/08, sobre incidente, en el que han actuado, como apelante A. E. A. T., defendido por el Letrado del Estado; y como apelados DREAMS FRUITS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Bravo Toledo; Luis Pablo, Esther y Juana, defendidos por la Letrado Sra. Gómez de las Heras Miñano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha doce de Diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el informe emitido por la administración concursal de Dream Fruits S. A., debo incrementar el crédito que la AEAT tiene frente a la actora en 61.788,97 # procediéndose a la reducción de dicho importe al acreedor sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Pilar y respecto del resto de los motivos de impugnación debo declarar no haber lugar a los mismos sin hacer expresa condena en costas.

Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que precedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al juez los textos definitivos correspondientes, con los demás extremos exigidos en el art. 96 y concordantes de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por A. E. A. T., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en nombre de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, por la que se resolvía el incidente de impugnación de la calificación de dos créditos, una por impuesto sobre el valor añadido y otro por recargos tributarios.

La cuestión que se suscita en este incidente es de índole estrictamente jurisdiccional puesto que se ha estimado en parte, y se ha incrementado el crédito que frente a la mercantil Dreams Fruits S.A. ostenta la parte recurrente por impuesto sobre el valor añadido, que sería el único aspecto de la sentencia que tendría un contenido más fáctico.

Se parte de hacer una interpretación de la Ley General Tributaria y de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido prevalente en relación con las disposiciones de la Ley 22/2003 de 9 de julio que regula el concurso de acreedores. En cuanto a los recargos porque se pretende que el art. 77 de la citada ley ha supuesto la derogación de los arts. 91 y 92 de la ley concursal en cuanto se refiere a créditos de la Hacienda Pública por recargos y en relación con la naturaleza del crédito por el impuesto sobre el valor añadido que corresponde tras la rectificación por entender que el crédito ha nacido tras la declaración de concurso en virtud de lo establecido en el art. 80,5 de la ley del impuesto sobre el valor añadido, que habla de que es la rectificación la que "determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la hacienda Pública", por lo que de acuerdo con el art. 84,2 de la Ley Concursal es un crédito de la masa y no del concursado.

Ambas cuestiones han tenido ya una respuesta a nivel jurisprudencia toda vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo, primero en una sentencia del pleno para fundar doctrina y luego en resoluciones posteriores.

La sentencia 1231/2009 de 21 de enero, dictada por el Pleno, abordó, en primer lugar, si los créditos tributarios por recargos tienen o no el privilegio que les concede el art. 91,4 y la respuesta fue negativa.

Los argumentos de la indicada sentencia fueron "Si bien es cierto que los créditos subordinados constituyen una excepción al régimen general, aunque su calificación como tales obedezca a razones justificadas de índole objetiva o subjetiva, y que su enumeración en el art. 92 LC tiene carácter de «numerus clausus», sin que en ninguno de sus supuestos se utilice la expresión literal «recargos», sin embargo, los créditos controvertidos --consecuencia de la falta de abono en el plazo reglamentario de las deudas de la Seguridad Social-- se han...

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