STS 442/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3785
Número de Recurso4698/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 967/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 211/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad del mandatario. Ha sido parte recurrida la Cruz Roja Española, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra D. Alfonso solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que el demandado ha incumplido su obligación principal de rendir cuentas justificadas a mi mandante por lo que ha incurrido en las responsabilidades de ello dimanantes, evaluadas según el informe de Auditoría presentado en la cantidad de 7.600.868 pesetas, menos 22.000 pesetas abonadas en julio de 1.991, y cuyo pago ha sido comprobado por la Oficina Provincial de Cruz Roja Española, por lo que se fija la petición en 7.580.868 pesetas, condenando al demandado a la devolución de dicha cantidad sin mas detracción de la misma, que las cantidades o partidas que realmente pudieran llegar a justificarse y estimarse debidamente justificadas durante esta litis, si así se hiciera. Todo ello con más los intereses legales de conformidad con el art. 1.724 del Código Civil en la forma y sobre las respectivas cantidades que dicho precepto señala. Y con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, dando lugar a los autos nº 211/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su total desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON ENRIQUE BALLARIN ROSELLA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA POR ESTIMAR DE OFICIO LA FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ABSOLVIENDO A DON Alfonso DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA CONDENANDO A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 967/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto y dejarla sin efecto en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a D. Alfonso y:

  1. Condenamos al demandado a que en ejecución de sentencia rinda cuentas sobre la base de la documental aportada, que haya sido ratificada, y de la que se aporte y se declare pertinente.

  2. Condenamos al demandado a que indemnice a la actora al saldo resultante de la mencionada rendición de cuentas.

  3. No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia.

  1. ) No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3 º los cuatro primeros y ordinal 4º los otros dos: el motivo primero por infracción de los arts. 372.3 de dicha ley procesal, 248.3 LOPJ en relación con el art. 5.4 de la misma, y 120.3 y 24.1 CE; el segundo por infracción del art. 359 LEC de 1881; el tercero por infracción de los arts. 359 y 372.4 de la misma ley; el cuarto por infracción de los arts. 359 y 360 de idéntica ley procesal; el quinto por infracción del art. 1214 CC; y el sexto por infracción de los arts. 16 y 20 de los Estatutos de la Cruz Roja Española.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Francisco José Abajo Abril, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de septiembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 18 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por Cruz Roja Española contra el presidente de una de sus Asambleas y Comités Locales pidiendo se declarase que éste había incumplido su obligación principal de rendir cuentas e incurrido por consiguiente en unas responsabilidades evaluadas, según un informe de auditoría acompañado con la demanda, en 7.600.868 ptas. menos 22.000 ptas. abonadas previamente por el demandado, de suerte que se cifraba en 7.580.868 ptas. la suma a cuya devolución debía ser condenado dicho demandado sin más detracción que "las cantidades o partidas que realmente pudieran llegar a justificarse y estimarse debidamente justificadas durante esta litis, si así se hiciera".

La sentencia de primera instancia apreció de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió al demandado "de las pretensiones formuladas en su contra". Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió parcialmente y, rechazando la excepción apreciada de oficio por la juez, estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a que en ejecución de sentencia rindiera cuentas "sobre la base de la documental aportada, que haya sido ratificada, y de la que se aporte y se declare pertinente", e indemnizara "a la actora al saldo resultante de la mencionada rendición de cuentas".

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación el demandado mediante seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los cuatro primeros motivos y ordinal 4º los otros dos.

SEGUNDO

Fundado el primer motivo del recurso en infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 372-3º de dicha ley procesal, 248.3 LOPJ en relación con su art. 5.4 y 120.3 y 24.1 de la Constitución, se reprocha a la sentencia impugnada su absoluta falta de motivación su carencia del "más mínimo razonamiento jurídico que justifique su fallo" y su completo silencio sobre si entre demandante y demandado mediaba o no un vínculo contractual de mandato pese a constituir esta cuestión el verdadero núcleo del litigo. A continuación se analizan en el alegato de este motivo todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y se llega a la conclusión de que no cumplen las exigencias mínimas de motivación de las sentencias según la doctrina del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina procesalista.

La respuesta al motivo así planteado pasa necesariamente por recordar que, como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador (SSTC 100/87, 209/93 y 122/94), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional (SSTC 175/92 y 115/96), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados (SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales (SSTS 20-12-96 y 16-6-00); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación (STC 49/92), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley (STC 66/89) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública (STC 55/87), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo (STS 22-4-02) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada (SSTS 14-4-99 y 9-6-04).

Pues bien, de contrastar los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre el referido deber de motivación resulta que, efectivamente, aquélla infringe los preceptos citados en el motivo y por tanto éste ha de ser estimado. Esto es así porque, pese a la muy considerable extensión de aquéllos, su contenido material se reduce, en realidad, a una exposición muy pormenorizada de las respectivas alegaciones de demanda y contestación y de las pruebas en que cada parte apoyaba sus pretensiones, pero sin declarar nunca el tribunal qué hechos deben considerarse probados y cuáles no. En cuanto a razones jurídicas, la sentencia se reduce a mencionar, al final de su fundamento de derecho segundo, "la doctrina que se deduce del contrato de mandato regulado en el art. 1709 y siguientes del Código Civil", pero no como base jurídica de la decisión del tribunal sino, asimismo, como argumento de uno de los litigantes, concretamente de la parte actora. En definitiva, los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia impugnada aparecer plagados la expresiones como "se destaca..", "se dice...", "se aduce", "se aporta...", "se insiste...", "se impugna...", "se hace alusión...", "se consignan...", "se discutía...", "se argumenta" o "se señala...", pero siempre sin pronunciarse el tribunal sobre cuál de las dos partes habría conseguido probar los hechos de su demanda o su contestación. Tan sólo en la segunda parte de su último fundamento de derecho, tras justificarse la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por el juez, parece querer expresar la sentencia el criterio decisor del tribunal; pero lo hace de la siguiente forma: "Ahora bien, sentado lo anterior hay que retrotraerse al contenido de la pretensión y para ello del análisis de la documental aportada y de la prueba practicada resulta claro, de un lado, que la petición indemnizatoria que esgrime la parte actora no se puede identificar con la expresamente solicitada por la misma al haberse justificado si bien de forma parcial e incompleta determinados pagos, y de otro, que el demandado a través de la prueba aportada a su instancia en periodo de prueba ha intentado justificar su actividad y las cuentas que se le pedían por la contraparte. Además resulta incompatible la petición de rendición de cuentas cuando la pretensión indemnizatoria que plantea la actora la determina en función de un "informe" al que no se le puede atribuir validez en el proceso y en función de cuentas que solicita que se rindan. Es por ello que, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto y dejarla sin efecto en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a D. Alfonso y condenarlo a rendir cuentas sobre la base de la documental aportada, que haya sido ratificada, y de la que se aporte y se declare pertinente, actividad a realizar en fase de ejecución de sentencia y tras ello se condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad en que se determine en esa misma fase, y determinar que cada parte satisfaga las cotas acusadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación con las generadas en primera instancia, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo establecido en el art. 710 de la misma ley procesal civil."

Bien claramente se advierte, pues, que resulta imposible discernir si la rendición de cuentas finalmente acordada era o no jurídicamente procedente, pues la sentencia recurrida parece considerarla "incompatible"; que la condena a rendir cuentas "sobre la base documental aportada, que haya sido ratificada", equivale en realidad a una omisión de pronunciamiento por no especificarse qué documentos en concreto, de los aportados en el proceso, serían aquellos a tener en cuenta; y en fin, que la consideración añadida de la base documental "que se aporte y se declare pertinente, actividad a realizar en fase de ejecución de sentencia y tras ello se condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad en que se determine en esa misma fase" supone tanto como trasladar al proceso de ejecución la totalidad del objeto del proceso de declaración.

En suma, debe concluirse que el fallo de la sentencia recurrida, puesto en relación con sus fundamentos de derecho, no llega a resolver nada de lo que se había sometido a la decisión del tribunal.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso determina la improcedencia de examinar los restantes y que, conforme al art. 1715.1-2º LEC de 1881, deban reponerse las actuaciones para que se vuelva a dictar una sentencia de apelación debidamente motivada. Dado el tiempo transcurrido entre la sentencia recurrida y ésta de casación, criterios evidentes de prudencia aconsejan que vuelva a celebrarse el acto de la vista y que, de no poder constituirse el tribunal con los mismos magistrados que dictaron la sentencia impugnada, se proceda según la composición actual de la misma sección notificando previamente a las partes qué magistrados de dicha sección formarán sala.

CUARTO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 967/96.

  2. - CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA por falta de motivación.

  3. - Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de la vista del recurso de apelación para que, por los mismos magistrados que dictaron la sentencia impugnada o, de no ser posible, por los que actualmente compongan la sección que la dictó, previa notificación a las partes, vuelva a celebrarse dicho acto y a dictar sentencia debidamente motivada que resuelva todas las cuestiones litigiosas.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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