SAP Madrid 175/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha13 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0155962

Recurso de Apelación 236/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 790/2017

APELANTE: D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO: D./Dña. Gumersindo y FERREIRO PROPERTIES S.L.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 790/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Reyes y, de otra, como ApeladosDemandados: D. Gumersindo y FERREIRO PROPERTIES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 83 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Reyes contra D. Gumersindo y FERREIRO PROPERTIES debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 3 de junio de 2021, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba en la alzada y la inadmisión de la práctica de la prueba testif‌ical de D. Gumersindo, D. Leon, D. Manuel y

D. Marcos, así como de la prueba pericial propuestas por la parte apelante, quedando el Rollo pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden correspondiese, lo que se produjo el día 9 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

1. D. Reyes formuló demanda contra D. Gumersindo y contra Ferreiro Properties, S.L. en la que solicitaba la declaración de validez y ef‌icacia del contrato suscrito verbalmente entre las dos partes de intervención y mediación, con derecho a la comisión del 3% en la operación de compraventa del complejo hotelero Hotel Riazor S.L. de A Coruña y la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 363.050 €, más los intereses legales.

Alegaba que a f‌inales de junio de 2016 el demandado D. Gumersindo, administrador único de la codemandada Ferreiro Properties, se reunió con el demandante en Madrid en presencia de un amigo común, con el objeto de que le asesorara profesionalmente sobre la compra de inmueble de relevancia en Galicia, comprometiéndose el actor a hacer las gestiones necesarias para el buen f‌in del encargo a cambio de una comisión del 3% de la inversión f‌inal. Así, éste se puso en contacto con un amigo directivo regional de Recursos Humanos del Banco de Sabadell de Galicia Norte y Asturias y con la colaboración de un tercero, contactaron con el director del complejo hotelero Hotel Riazor S.L., cuyos socios y dueños, debido a la situación que aquél atravesaba, se mostraron inicialmente dispuestos a negociar su venta por precio de 16 millones de euros si se transmitía la sociedad o de 18 millones si se vendía el inmueble, lo que nadie aceptó. D. Reyes se ocupó de obtener la documentación necesaria, especialmente todo lo relacionado con las cuentas de la sociedad, su situación registral, catastral y f‌iscal, así como administrativa, e iba informando a D. Gumersindo . El día 11 de octubre de 2016 D. Reyes convocó una reunión para que el Sr. Gumersindo conociera personalmente a los dueños y director del hotel, y habida cuenta que un conocido grupo de agencia de viajes había presentado una oferta de 12 millones de euros, circunstancia que el Sr. Reyes soslayó e impulsó que la compraventa se decantara a favor de D. Gumersindo y su sociedad, aunque un precio superior. Finalmente se pactó un precio de 12.250.000 €, siendo otorgada la escritura pública de compraventa el día 29 de diciembre de 2016. Seguidamente D. Reyes reclamó a D. Gumersindo para que su sociedad Ferreiro Properties le abonara el resto de su comisión pactada, sin que le haya sido satisfecha.

  1. La demandada Ferreiro Properties, S.L. se opuso a la demanda negando la existencia de encargo alguno al demandante por parte del administrador de la sociedad, ni del Sr. Gumersindo . En síntesis af‌irma que en la reunión mantenida por éste con el actor en el mes de junio de 2016 tuvo lugar por mediación de un amigo común del actor y de D. Gumersindo por si éste se hallaba interesado en un proyecto inmobiliario en Madrid, que el mismo f‌inalmente rechazó. Af‌irma que el Sr. Gumersindo tenía conocimiento desde meses antes de dicha reunión de que el Hotel Riazor estaba en venta porque era vox populi y porque les había sido ofrecido directamente, teniendo el Sr. Gumersindo contacto directo con la propiedad del hotel. Sostiene que no hubo ninguna reunión convocada por el actor de D. Gumersindo con los terceros a que alude a la demanda y la propiedad del hotel. Asimismo af‌irma que el Sr. Gumersindo tenía ya conocimiento de la oferta previa realizada a los propietarios del hotel y que las negociaciones de la compra fue llevada personalmente por éste y por Dª Estela que se reunieron en diversas ocasiones con la anterior propiedad del hotel y f‌inalmente, con la intervención de abogados, cerraron la compra por un precio f‌ijo de 12.250.000 € y un precio variable.

  2. El D. Gumersindo contestó asimismo a la demanda y alegó falta de legitimación pasiva y la inexistencia de relación contractual de intermediación con el demandado, ni entre el demandante y Ferreiro Proporties, S.L.,

    siendo ésta la que adquirió f‌inalmente el hotel. En lo demás se remitió a las alegaciones de la contestación a la demanda de la sociedad codemandada.

  3. La sentencia de primera instancia razona sobre la dif‌icultad de sacarle el sentido a los contratos verbales, ya que inactiva una buena parte de los procedimientos legales para averiguar la voluntad común de dos personas en el establecimiento de una relación jurídica obligatoria, y la existencia del contrato y sus términos queda reducida al comportamiento de las partes tras su celebración y lo que normalmente venga siendo su contenido para la contratación semejante en el ámbito en el que se desenvuelva. Aprecia que las partes están conformes que hubo una reunión entre ambos el Sr. Gumersindo y el actor pero no en síntesis de su contenido. Considera que los testigos aportados por el actor tuvieron conocimiento de la relación a través suyo, lo que deja esta prueba algo falta de contundencia y ninguno de los testigos que intermediaron junto con el actor para recabar información para comprar el hotel en La Coruña llegó a tener conocimiento directo del encargo por parte de los demandados, y ni tan siquiera los conocen, algo difícil de explicar en una operación con cierta envergadura como la que se proponía. Añade que los correos electrónicos que el actor enviaba a diversas personas y ninguno a los demandados, y que además no responde nunca, lo que es extraño en alguien que ha hecho un encargo de la envergadura alegada. Aprecia también que la declaración de la persona que según el actor estuvo en la conversación de la que el actor extrae la consecuencia de haber recibido un encargo en f‌irme no fue propuesta por el actor. Considera también que el comportamiento de los demandados tras la supuesta celebración del contrato dista mucho de mostrar ningún interés por las gestiones del actor, sin olvidar que el actor es un corredor de experiencia, y poco aportará lo usual que es para un contrato de corretaje inmobiliario que se ref‌leje por escrito, lo que pone muy en cuestión que la relación que se produjo entre los litigantes fuese de comitente a corredor, aunque el actor lo creyera, sin poder asegurar realmente en que consistió, más allá de que hubo un contacto. Considerando por tanto que el actor no ha acreditado la existencia del contrato alegado, desestima la demanda.

  4. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante pretendiendo en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En su recurso alega en primer lugar infracción de los arts. 208.2 y 209 de la LEC por no consignar en sus antecedentes con claridad las pretensiones de las partes, los hechos alegados y los hechos probados, que tampoco se ref‌lejan en los fundamentos de derecho, ni se dan razones y fundamentos legales del fallo con expresión concreta de las normas jurídicas aplicadas y debidamente motivada. Asimismo alega error en la valoración de la prueba por entender en def‌initiva que la aportada por el actor acredita la existencia del contrato de intermediación y los hechos alegados. En el motivo tercero alega infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 del CC y af‌irma que de toda la prueba obrante en actuaciones, momentos anteriores y posteriores a la operación y de los propios actos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR