STS 716/1998, 17 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1301/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución716/1998
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, sobre resolución de contrato vitalicio; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Celestinau D. Carlos José, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida Dª Valentina(fallecida, y sustituida por Dª Encarna), representada por el Procurador de los Tribunales D.José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur en nombre y representación de Dª Valentinaformuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, contra D. Carlos Joséy Dª Celestina, en la cual tras alegar los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: PRIMERO.- Declarando resuelto el contrato de 16 de Diciembre de 1977 suscrito entre la actora y los demandados y a que se refiere el documento 2 de esta demanda, y condenando en consecuencia a los demandados a devolver a mi mandante el metálico, acciones, obligaciones y bienes muebles descritos en el hecho III de la demanda, más aquellos otros no relacionados en el mismo y cuya transmisión se acredite, con los frutos y rendimientos producidos por los mismos desde el día 1 de enero de 1980 hasta su completa entrega; o caso de no ser ello posible se condene a los demandados, con carácter solidario, a satisfacer a su mandante el valor actualizado en metálico de los depósitos, acciones y obligaciones con sus frutos y rendimientos y bienes muebles antes relacionados cuyo importe será determinado en periodo de prueba o ejecución de sentencia. SEGUNDO.- Con carácter subsidirario y para el caso de que no se estime el pedimento anterior se condene a los demandados a que en forma solidaria abonen a mi mandante el importe del coste actualizado de la asistencia dejada de prestar desde el 1 de enero de 1980 hasta la firmeza de la sentencia que se dicte, cuya cuantificación se realizará en periodo de prueba o de ejecución de sentencia, condenandoles igualmente y con carácter solidario al pago de los costes que la completa y digna asistencia de la actora origine desde la firmeza de la sentencia hasta el fallecimiento de mi mandante. TERCERO.- Subsidiariamente también y para el caso de que no fueren estimados los pedimentos anteriores, condenar a los demandados a que solidariamente abonen a mi mandante desde la interposición de esta demanda hasta su fallecimiento la renta de 500.000.-ptas, mensuales actualizables de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo. CUARTO.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. QUINTO.- Imponer a los demandados las costas todas del juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de D. Carlos Joséy Dª Celestina, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos los pedimentos que frente a ellos se formulan en el petitum de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García en nombre y representación de Dña. Valentina, frente a D. Carlos José, Dña. Celestina, representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la Sra. Encarnauna pensión mensual en concepto de alimentos, con efectos desde la interposición de la demanda y hasta su fallecimiento, pensión cuya cuantía será fijada en trámite de ejecución de esta sentencias conforme a las bases en el fundamento jurídico cuarto de la misma. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pamplona en Juicio de Menor Cuantía nº 205/92, y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Valentinafrente a los demandados, D. Carlos Joséy Dª Celestinadebemos declarar y declaramos el contrato celebrado en escritura pública de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete celebrado entre la actora y los demandados y transcrito en el fundamento de Derecho Tercera A de esta resolución, y debemos condenar y condenamos a los demandados a que devuelvan a la actora el dinero, acciones y bienes descritos en el apartado A del fundamento Quinto de esta resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más aquellos otros bienes cuya transmisión se acredite en ejecución de sentencia, con sus frutos y rendimientos producidos desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; en caso de no ser posible la devolución de los bienes citados condenamos solidariamente a los demandados a que satisfagan a la actora el valor actualizado de los depósitos y obligaciones y rendimientos y bienes muebles ya relacionados, así como el de aquellos otros cuya existencia se determina en ejecución de sentencia, de donde se determinan el valor de los mismos, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados, sin que proceda hacer condena en esta respecto de las mismas causadas por el recurso estimado, y las del desestimado se imponen a aquella parte".

  1. - Por la representación procesal de Dª Valentina, se interpuso recurso de aclaración contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 9 de marzo de 1994, ya que en el fallo existe un error mecanográfico; dictándose auto en fecha 28 de marzo de 1994 por la mencionada Audiencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " El párrafo de la décima línea del fallo de la sentencia de fecha nueve de marzo de 1994, dictada en el rollo de apelación civil de Sala nº 330/93 de esta Sección Tercera, que dice "debemos declarar y declaramos el contrato celebrado", lo rectificamos y se sustituye por este que dice: "debemos declarar y declaramos resuelto el contrato celebrado".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Celestinay D. Carlos José, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado específicamente en el nº 3, inciso 1º del art. 1692 de la LEC, por entender que la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con violación del art. 359 de la lEC y doctrina proclamada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Amparado específicamente en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que regula el litis consorcio pasivo necesario y la correcta constitución de la relación jurídico procesal. TERCERO.- Amparado específicamente en el nº 3, inciso 2º, del art. 1692 de la LEC, por entender que la sentencia recurrida ha incidido en infracción en concepto de violación de los arts. 1216, 1232 y 1233 de Código Civil y 1248 de ese mismo Código en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre normas que rigen los actos y garantías procesales. CUARTO.- Amparado específicamente en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil e infracción en concepto de no aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre el contrato vitalicio. QUINTO.- Amparado específicamente en el nº 4 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de violación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reguladora del contrato vitalicio".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña Valentina(fallecida y sustituida por Dª Encarna), presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contratos y tras exponer los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a los recurrentes.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que se origina este recurso se solicita se declare resuelto el contrato de 16 de diciembre de 1977 suscrito entre actora y demandados y se condene a éstos a la devolución del metálico, acciones, obligaciones y bienes muebles descritos en el hecho III de la demanda y aquellos otros no relacionados en ella cuya transmisión se acredite, con los frutos y rendimientos producidos por los mismos desde el día 1 de enero de 1980 hasta su completa entrega, caso de no ser ello posible se condene a los demandados, con carácter solidario, a satisfacer a la actora el valor actualizado de los depósitos, acciones y obligaciones con sus frutos y rendimientos y bienes muebles relacionados cuyo importe se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para caso de desestimación del pedimento anterior, se condene a los demandados a que solidariamente abonen a la actora el coste actualizado de la asistencia dejada de prestar desde 1 de enero de 1980 hasta la firmeza de la sentencia que se dicte, cuya cuantificación se realizará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, condenándoles igualmente y con carácter solidario al pago de las costas de la completa y digna asistencia de la actora origine desde la firmeza de la sentencia hasta el fallecimiento de la actora. Para el caso de desestimación de los pedimentos anteriores, se solicita, subsidiariamente, la condena de los demandados a abonar a la demandante desde la interposición de la demanda hasta su fallecimiento la renta de quinientas mil pesetas mensuales de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

La sentencia recaída en primera instancia condenaba a los demandados a abonar a la actora una pensión mensual en concepto de alimentos desde la interposición de la demanda hasta su fallecimiento, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia. La sentencia de apelación, revocatoria de la anterior, declaró resuelto el contrato de 16 de diciembre de 1977 y condenó a los demandados a devolver a la actora los bienes de ella recibidos y, caso de no ser posible la devolución, a satisfacer su valor actualizado a determinar en ejecución de sentencia.

Segundo

El motivo primero del recurso, articulado a través del inciso 1º del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega incongruencia de la sentencia con violación del artículo 359 de la citada Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan. En primer término se afirma que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "ultra petita" al anular cesiones de bienes cuya nulidad no se ha pedido y condenar a la devolución de las mismas; dice la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1997 que "es doctrina jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si exige que se resuelvan las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella -que conduzca a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (sentencia de 26 de mayo de 1967), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (sentencia de 22 de febrero de 1966)- o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983). El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensión de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (sentencia de 29 de noviembre de 1985)". En el presente caso no existe discordancia alguna entre lo pedido en el apartado primero del suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia impugnada, sino una perfecta adecuación de éste a aquél y sin que, contra lo que parece darse a entender en el desarrollo del motivo cuando achaca al Juzgador de instancia haber subsanado "graves errores de planteamiento en la demanda e incurriendo en incongruencia respecto del planteamiento general de la misma", se haya producido una alteración de la "causa petendi" fundamento de la pretensión restitutoria. Es indudable que el contrato de vitalicio concertado tenía un carácter oneroso constituyendo la causa del mismo para los alimentantes demandados la entrega de los bienes a que se contrae la demanda, entrega realizada no en virtud de otros contratos entre las partes cuya nulidad hubiera sido preciso demandar para obtener la recuperación por la cedente de los bienes cedidos, sino para obtener los alimentos y atención pactados por lo que la resolución declarada al amparo del art.1124 del Código Civil lleva consigo los efectos restitutorios declarados independientemente de que tal resolución sea o no procedente.

En segundo lugar, se tacha a la sentencia combatida de incurrir en incongruencia por "omisión" al evitar pronunciarse sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que, se dice, tenía que haberse acogido de oficio, dado que se reclama en la demanda la devolución de bienes que fueron entregados a los hijos de los demandados que no han sido llamados a juicio. Frente a ello ha de señalarse que la sentencia "a quo" dedica su sexto fundamento jurídico a esa pretensión de devolución de esos bienes para rechazarla y que la cuestión relativa a la falta de litisconsorcio pasivo excede de los límites de la congruencia.

Finalmente se dice en el motivo que "comete incongruencia la sentencia de la Audiencia en cuanto que su fallo no es en absoluto acorde con los fundamentos jurídicos de la misma e infringe las Leyes y la jurisprudencia ya citadas"; a lo largo de su desarrollo se viene a alegar la inaplicabilidad al contrato de vitalicio de la resolución contractual ex artículo 1124 del Código Civil, cuestión de fondo ajena totalmente al requisito de la congruencia. Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por la vía procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario; entienden los recurrentes que al ser reclamados bienes que fueron entregados a los hijos de los demandados, éstos debieron ser llamados a juicio, Pedida en la demanda la resolución del contrato de vitalicio que ligaba a actora y demandados, es claro que sólo éstos habían de ser llamados a juicio y el haberse pedido la devolución por los demandados recurrentes de bienes que fueron entregados a otra personas no vinculadas por aquel contrato sólo daría lugar, como así ocurrió, a la desestimación de esa pretensión restitutoria pero no a una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados quienes no eran parte en el contrato litigioso; en consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

Por el incorrecto cauce procesal del inciso 2º del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega en el motivo tercero, infracción de los artículos 1216, 1232 y 1233, y del 1248, todos del Código Civil, En cuanto a la infracción del artículo 1216, es cierto que la sentencia recurrida afirma que el documento de 16 de diciembre de 1977 es un documento público en clara contradicción con su carácter privado al no haber intervenido en su otorgamiento funcionario público competente para ello; no obstante, tal errónea atribución de carácter publico al documento de 16 de diciembre de 1977 carece de transcendencia a los efectos de este recurso ya que se trata de un documento privado reconocido por todos los que intervinieron en él, lo que le atribuye la misma fuerza probatoria que si se tratase de un documento público, de acuerdo con el artículo 1225 del Código Civil.

En cuanto a la infracción de los artículos 1232 y 1233, tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí. En el caso, la Sala "a quo" valora correctamente la prueba de confesión sin que sus conclusiones puedan ser calificadas de ilógicas; en realidad el motivo trata de enfrentar, desconociendo la función del recurso de casación, la valoración probatoria de la primera instancia con la de la Audiencia pretendiendo que esta Sala opte por la primera de ellas; no se da, por tanto, la infracción denunciada.

Respecto a la infracción del artículo 1248 del Código Civil y del 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de reiterarse que estos preceptos no contienen reglas de valoración probatoria, sino que tienen simplemente carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana critica a que se refiere el artículo 659 no pueden citarse como infringidas por no constar en normas jurídicas positivas. Por todo lo cual, decae este motivo.

Quinto

El motivo cuarto denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil e infracción en concepto de no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato vitalicio contenida en las sentencias que cita; en el motivo quinto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias citadas en el motivo cuarto, así como de los artículos 1805 y 4.1 del Código Civil y de la sentencia de 14 de octubre de 1960. El eje argumental de ambos motivos es la inaplicabilidad a esta clase de contratos de la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil.

Dice la sentencia de 28 de mayo de 1965 que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos con la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado "Vitalicio" que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1802 al 1808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no san contrarios a las leyes, a la moral o al orden público -artículo 1255 del Código Civil-, y al que son aplicables las n ormas generales de las obligaciones" y la sentencia de 21 de octubre de 1992 señala que "las normas por las que ha de regirse son fundamentalmente los pactos, las disposiciones generales de las obligaciones y las de los contratos y, en último lugar, las normas de los contratos análogos, siendo cuestión a dilucidar si la analogía se da con la renta vitalicia o con los alimentos por convenio a que se refiere el artículo 153 del Código Civil"; respecto a la posibilidad de aplicación a esta clase de contratos del artículo 1124 citado, dice la sentencia reseñada de 1992 que "tratándose de un contrato atípico, carente en absoluto de normativa especifica, debe tenerse en cuenta, para resolver las cuestiones que plantea, que su naturaleza es de contrato unilateral, pues sólo contiene obligaciones para el demandado de que comprometió a alimentar, no le es aplicable la facultad resolutoria del artículo 1124 y el incumplimiento no puede dar lugar más que a exigir el cumplimiento"; no obstante, como sostienen los recurrentes la devolución de los bienes entregados podría darse en un contrato como el que nos ocupa cuando hubiese sido pactado y previsto expresamente por las partes, si bien entienden aquéllas que éste no es el caso; en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia en sentencias de 14 de octubre de 1960 y 15 de enero de 1963 en relación con el artículo 1805 del Código Civil al reconocer validez al pacto de resolución para el caso de falta de pago de pretensiones, y en relación el "vitalicio" la sentencia ya citada de 28 de mayo de 1965 establece "y de otra (parte), es de tener en cuenta la naturaleza especial y compleja del contrato de alimentos o manutención plena, a prestar y recibir en régimen de convivencia entre alimentista y alimentantes, que como consecuencia de las fricciones posibles en las relaciones humanas puedan hacer imposible o de difícil cumplimiento lo convenido, frustrando el fin lógico y consustancial a estas convenciones, lo cual justifica la posibilidad de apartamiento unilateral sin más consecuencias que las de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad que es precisamente lo acaecido en el caso controvertido, pues bien claramente expresa el documento privado suscrito entre las partes que en cualquier momento que el alimentista quiera readquirir la finca supuestamente vendida podría hacerlo sin más obligación que la de abonar los gastos de Notario, Derechos reales, médicos y medicinas causadas hasta el momento de ejercitar dicha facultad".

En el documento privado de 16 de diciembre de 1977 suscrito por los litigantes se pactó "III. En caso de incumplimiento de la obligación alimenticia, la alimentista DOÑA Valentina, tendrá pleno derecho a revocar sus disposiciones testamentarias, sin que en este caso los alimentantes puedan repetir contra la alimentista por los alimentos y cuidados ya prestados", pacto válido al amparo del artículo 1255 del Código Civil en el que la facultad que se reconoce a la alimentista de revocar las disposiciones testamentarias ha de entenderse referida a las entregas de los bienes a que se contrae la demanda al haberse producido la entrega de los que constituían el objeto de aquellas a los demandados legatarios; de ahí que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada sea posible acudir en este caso a la resolución por incumplimiento de los alimentantes y al haber quedado incólume en este recurso la declaración fáctica sobre el incumplimiento por los demandados de su obligación de prestación de los alimentos en la forma convenida, no cabe atribuir a la sentencia impugnada las infracciones que se denuncian en estos motivos cuarto y quinto que han de ser desestimados.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Celestinay don Carlos Josécontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha nueve de marzo de mil noventa y cuatro; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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