SAP Córdoba 64/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:445
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 64/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/04

AUTOS 1252/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 1252 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre Gregorio y Marta , representados por el procurador Sr./a. Cortes Tejada, y asistido del letrado Sr./a. Aparicio García, contra Promociones Valdecantos S.L. en rebeldía en el presente procedimiento y Leiva S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Martón Guillen y asistido del letrado Sr./a. López Misas pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Don Gregorio y Dª Marta contra Promociones Valdecantos S.L. y Leiva S.L., y, en consecuencia, les condeno solidariamente a abonar la cantidad de Tres mil doscientos sesenta y seis euros con cincuenta y un céntimo de euros (3266,51 euros),con imposición de costas a los demandados."Por la procuradora Doña Rosario Cortes Tejada se presentó escrito a fin de que se dictará auto de aclaración a fin de que se incluyera en el fallo de la sentencia la condena del pago de los intereses de demora y de ejecución, por lo que se dictó Auto en el que su parte dispositiva dice: No ha lugar a la aclaración de la Sentencia solicitada por la Procuradora Doña María Rosario Cortes Tejada, en nombre y representación de Gregorio Y Marta , que se mantiene en todos sus extremos.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Entidad Mercantil Construcciones Leiva S.L., siendo parte apelada D. Gregorio y Dª Marta y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores, por la parte apelante la Sra. Martón Guillen y por la parte apelada Sra. Cortes Tejada.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación preliminar del recurso interpuesto por la codemandada Construcciones Leiva S.L. resulta en primer lugar, que entre los antecedentes fácticos de la sentencia, no se ha hecho mención a todos y cada uno de los realmente acaecidos pues, como puede comprobarse, no se hace reseña alguna de escrito de contestación a la demanda formulado por dicha parte.

Dicha alegación, aún cierta, no debe producir efecto alguno -por cierto la parte apelante no formula petición alguna en orden a las consecuencias que tal omisión conllevaría- el art. 209.2 de la nueva LEC. establece, efectivamente, al regular la forma y contenido de las sentencias que ,en los antecedentes de hecho se consignarán con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso."

Por su parte, el art. 248-3 LOPJ establece que ,las sentencias se formularan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Comparando ambos preceptos, se observa que el de al nueva LEC. es más exhaustivo que el de la Norma Orgánica, en lo que se refiere, en concreto, a las sentencias a dictar en el orden jurisdiccional civil y que aquel art. 209.2 ha venido a sustituir al art. 372 LEC 1881 que había quedado completamente obsoleto, puesto que seguía hablando de ,resultandos" y ,considerandos" en lugar de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Constituye sin duda una novedad el hecho de que se exija que se expresen en los antecedentes de hecho de la sentencia las pruebas propuestas las practicadas, así como los hechos probados, sin duda con la intención de que la sentencia constituye, en su aspecto fáctico, un resumen de lo actuado en el pleito, y contenga también el resultado del proceso deductivo por el Juez o Tribunal en la valoración de la prueba, l que permitirá al observador (recurrente o Tribunal Superior) analizar más ordenadamente la congruencia interna de la resolución.

Ahora bien si lo que se pretende es la nulidad de la sentencia, debe recordarse la conocida doctrina según la cual, por razones de economía procesal, la nulidad de los actos judiciales es un remedio excepcional, al que solo cabe acudir cuando, conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ. cuando aquella omisión haya producido indefensión, y tales circunstancias no se dan cuando, aunque con técnica inadecuada, se incluya el contenido del escrito de contestación implícitamente en la fundamentación jurídica y la sentencia no deja lugar a dudas sobre cual fue aquella oposición, s. T.S. 14/2/2000 que preciso que no es necesaria tal ordenación sistematizada si resulta con claridad de la sentencia impugnada, aún cuando se encuentren explicitados en los fundamentos de Derecho, 20/12/2000, 4/6/2001, como sucede en el caso que se analiza en el fundamento de derecho primero párrafo 1º, en el que, tras recogerse cual es la pretensión de la parte actora, se hace constar textualmente ,y frente a esa reclamación se alza la oposición del demandado personado para pretender su entera desatención por distintos motivos que, expuestos en esencia, se concretan en la ausencia de responsabilidad imputable en la producción de aquellos defectos y en la negación de la entidad de los mismos, motivos de oposición que alcanzan incluso a su condición y legitimación en el pleito, ya que la demandada Leiva S.L. deduce que el contrato de compraventa se realizó entre los hoy actores y Promociones Valdecantos S.L., y que en todo caso sería esta última la que tendría que responder de los daños si fuesen probados, no alcanzando ninguna responsabilidad a la constructora,Leiva S.L.".

Insistiéndose en el párrafo 2º ,a lo que se opone la demandada comparecida, la cual además de poner en duda la existencia de esos defectos al impugnar las fotografías aportadas como documento 4 de la demanda, afirma que si en todo caso los mismos fuesen reconocidos no serían imputables a la constructora Leiva S.A., ya que el contrato del que pudiera derivarse esa indemnización se celebró entre los hoy actores y Promociones Valdecantos S.L."

SEGUNDO

Igualmente en esta alegación preliminar considera la parte recurrente que se incurre un error en lo que constituye primer antecedente de hecho por cuanto en lo que se transcribe como redacción literal del suplico de la demanda se omite una expresión tan importante a los efectos de concretar el montante definitivo de la condena dineraria instada como que lo realmente solicitado por los actores es que

,se condene a los demandados a restituir a -los actores- la cantidad aproximada de 3.266'51 € importe del principal más los correspondientes intereses de mora y ejecución por el incumplimiento contractual por parte de la promotora y por la deficiente ejecución de las obras de la vivienda de su propiedad..."

Así pues, en el propio suplico de la demanda se pide una condena dineraria por una suma

,aproximada", delimitándose con palmaria claridad la causa de pedir para cada una de las dos codemandadas; una, por un incumplimiento contractual, y la otra (en este caso la recurrente) por la deficiente ejecución de obras. Estos y no otros, son los conceptos jurídicos que habrán de ser ponderados para determinar la estimación o no de la demanda.

El contenido de dicha alegación hace necesario recordar, como ya manifestó esta misma Sección 2ª A.P. Córdoba en s. 10/10/2002, que aquellos defectos de construcción que, por no exceder de las imperfecciones corrientes, no se encuadran en los vicios constructivos ruinógenos del art. 1591 C.C., si pueden encajarse dentro del ejercicio de la acción contractual, que tiene por base las normas generales sobre obligaciones y que deriva de una numerosa jurisprudencia que señala como el contrato no está cumplido mientras su ejecución sea defectuosa o viciosa. De ahí deriva que se puede ejercitar tal acción cuando el cumplimiento no ha sido perfecto porque existen vicios en la edificación, así lo ha manifestado la jurisprudencia que sostiene que la norma del art. 1591 C.C. no excluye la acción que el contratante pueda utilizar para exigir el cumplimiento correcto al amparo de los arts. 1091, 1098, 1101 y 1258 C.C.; admitiéndose la compatibilización o acumulación entre las acciones generales de responsabilidad contractuales de los arts. 1101, 1104 y 1124 C.C. con las nacidas del vicio del consentimiento conforme a los arts. 1261 y ss. 1300 y ss., con las acciones llamadas edilicias de los arts. 1484 a 1490 -saneamiento por vicios ocultos- y finalmente con las otorgadas por la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99, que refiriéndose a las construcciones a las que extiende su ámbito (arts. 2) contiene una regulación detallada de las responsabilidades y garantías (arts. 17 y 19) y tales responsabilidades operan sin perjuicio de los contractuales y alcanzan a ,las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de...

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