Objeto de la apelación

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja
Páginas53-81
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
1. LA  COMO OBJETO DE LA
APELACIÓN: “
En opinión de Biondi 133-
dición proveniente de época anterior. En el proceso extra ordinem postclásico, la
sententia iudicis viene a asumir un valor técnico y formal, individualizando el acto
que con cualquier contenido y en cualquier momento del proceso emane de la magis-
tratura ordinaria y especial en la que se descompone la unidad de la función jurisdic-
cional del Estado. Sententia, añade Biondi, se denomina ahora a cualquier medida,
decisión o procedimiento del juez en su función jurisdiccional, que deviene de uso
general y entra definitivamente en el lenguaje técnico. Así, apunta la distinción jurí-
dica entre definitiva sententia e interlocutiosententia
que puede darse en el curso del procedimiento.
Por su parte, Collinet 134 afirma que las sentencias se distinguen de las interlocu-
torias cronológicamente por el lugar que ocupan; jurídicamente por su contenido;

así) porque solo ella es susceptible de apelación.
En esta línea, Álvarez Suárez 135 afirma que la resolución del litigio tenía lugar
normalmente por sentencia del juez. La sentencia resolutoria que el juez pronuncia
se denomina sententia definitiva, para diferenciarla de las sentencias interlocutorias
133 BIONDI, Appunti intorno alla sentenza, cit., 50 s. Con anterioridad, LAURIA, Sull’appellatio,
cit., 228.
134 COLLINET, La procédure par libelle, cit., 361.
135 ÁLVAREZ SUÁREZ, Curso de derecho Romano, I, cit., 576 ss. En este sentido, BERTOLINI,
-
GER, Istituzioni di procedura civile romana, cit., 303; 305; COLLINET, La procédure par libelle, cit.,
361 ss.; SCIALOJA, Procedimiento civil romano, cit., 410; PADOA SCHIOPPA, Ricerche sull’appello
nel diritto intermedio, I, cit., 43; PERGAMI, L’appello, cit., 291 ss.
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(interlocutiones, articuli, praeiudicia 136), mediante las cuales el juez decide las cues-
tiones preliminares que las partes hayan podido suscitar en la litis. Añade que la
sentencia definitiva está sujeta a determinados requisitos formales. El juez debe re-
dactarla por escrito en un libelo, que debía ser leído por el propio juez a las partes,
luego de lo cual no podía ser modificado su texto. La sentencia no escrita “no merece
el nombre de tal” ni es susceptible de apelación. La lectura tiene lugar en el mismo
local en que el juez desempeña normalmente sus funciones, y en presencia de los ofi-
ciales adscritos al tribunal; las partes deben ser citadas, pero su ausencia no invalida
la sentencia. Los magistrados pertenecientes a la clase de illustres pueden delegar la
lectura de la sentencia en uno de sus oficiales.
Para Orestano 137, objeto del acto de apelación era normalmente una sentencia,
es decir la decisión pronunciada por un juez, como conclusión y final de una contro-
versia judicial. Para ser más precisos es necesario especificar que tal sentencia debía,
como regla general, ser definitiva y, en todo caso, válida, es decir una sentencia que
constituyese la decisión final de la controversia y que si no venía impugnada produ-
ciría todos sus efectos.
En el mismo sentido, se pronuncia Murga 138 cuando escribe que el fallo emiti-
do por el juez dentro del procedimiento cognitorio fue siempre susceptible de ser
revisado por otro magistrado-juez que ostentase una categoría superior al que había
dictado la sentencia originaria. Esta novedad de los recursos que aporta el proceso
postclásico y aunque no falten algunos precedentes en época altoimperial, tiene su
fundamento en la importante reforma que trajo consigo la organización imperial dio-
clecianea con su curioso planteamiento burocrático cuasimilitar. Añade Murga que,
como es sabido, el régimen político inaugurado a fines del siglo III, tras los tremen-
dos cambios sociales sufridos en la tardía historia romana, se apoyaba esencialmente
sobre un principio de absolutismo autoritario que fue realmente lo que hizo posible
el sistema procesal de la cognitio con todo lo que ésta lleva consigo de ruptura con
la tradición clásica y de novedad. En el nuevo orden litigioso, las sentencias, antes
llenas de un valor a se, empezaron a ser vistas y contempladas como meros actos
decisorios dimanados de una autoridad –los jueces tienen en esta época una catego-
ría idéntica a la del resto de las autoridades políticas– y por tanto sometidos como
todos al supremo mando imperial. Como es lógico, esta concepción nueva del pro-
ceso y del fallo judicial, abría la puerta a la admisibilidad del recurso –appellatio o
provocatio–, desde el momento que la sentencia lo mismo que cualquier otro acto
de gobierno podía ser legítimamente revisada por la autoridad superior. Reglamen-
tada probablemente en época altoimperial, la apelación solamente podía darse en el
supuesto de sentencia definitiva debiendo ser resuelta por el magistrado inmediata-
mente superior a aquél cuya sentencia era apelada sin quebrantar nunca el riguroso
136 Sobre la distinción de estos actos procesales, vid, PERGAMI, L’appello, cit., 296 ss.
137 ORESTANO, L’appello civile, cit., 273 ss.
138 MURGA, El proceso, cit., 388 s.

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