Legitimación para la apelación

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja
Páginas29-52
II
LEGITIMACIÓN PARA LA APELACIÓN
1. TERMINOLOGÍA
En las disposiciones legislativas de Justiniano recogidas tanto en el Codex repe1
titae praelectionis como en las Novellae, las partes que intervienen en la apelación
son designadas con términos como appellator 21 y appellans 22. Tal terminología se
alterna, con cierta frecuencia, con otros términos que también aluden a las partes en
el juicio de apelación indiferentemente calificadas como adversarius 23, parte 24, par1
tes 25, parti 26, litigantes 27, litigatores 28, litigatoris 29.
Como ha puesto de relieve Pergami 30 para el Bajo Imperio, cuyas observaciones las
consideramos válidas para la época justinianea, del material normativo no se pueden ex-
traer definiciones ni posiciones de carácter conceptual. El papel que asumen las partes en
el proceso, particularmente en el proceso de apelación, fue ya delineado, en el marco del
procedimiento extra ordinem, por los juristas y las disposiciones imperiales de los siglos
II y III, por lo que la legislación posterior asume, sin duda, tal elaboración precedente.
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Constituye un tema polémico la determinación de cuál sea la naturaleza jurídica
de la apelación. En general, la doctrina romanística le ha prestado escasa atención,
21 C. I. 7. 62. 36. 1; C. I. 7. 62. 39. 1; C. I. 7. 63. 5. 1; C. I. 7. 63. 5. 4; Nov. 126. 2.
22 Nov. 49 pr.; Nov. 93 pr.
23 C. I. 7. 63. 5. 4; C. I. 7. 62. 39. 1.
24 C. I. 7. 62. 39 pr.; C. I. 7. 63. 5. 4; Nov. 126. 2.
25 C. I. 7. 63. 5. 6; C. I. 7. 62. 37; C. I. 7. 45. 10 pr.; Nov. 119. 4.
26 C. I. 7. 64. 10 pr.
27 C. I. 7. 63. 5. 6.
28 C. I. 7. 62. 39. 1.
29 C. I. 3. 1. 13. 4.
30 PERGAMI, L’ appello, cit., 270.
30 ALFONSO AGUDO RUIZ
limitándose a afirmar que las partes podían apelar siempre que considerasen que la
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
superior 32. Parece, por tanto, que consideran la apelación como un derecho que tie-
nen las partes del proceso de primera instancia.
Las distintas posiciones mantenidas por Orestano y Pergami, encuentran su ori-
gen en la diversidad terminológica utilizada por las fuentes: 355:3
appellandi o auxilium 5515 y, por consiguiente, en los distin-
tos significados que estos autores han atribuido a dichos términos.
Orestano 33 afirma que en algunas fuentes de época de los Severos la posibilidad
de proponer la apelación viene configurada como un verdadero y propio derecho sub-
jetivo, como lo acreditan las expresiones ius appellandi 34 o facultas appellandi 35. Sin
embargo otros textos hablan de auxilium appellationis 36 o provocationis 37, termino-
logía que parece recordar las intervenciones pretorias fundadas sobre su imperium y,
especialmente, aquellas relativas a la in integrum restitutio. Observa que el término
auxilium no indica nunca el ejercicio de un derecho, sino una arbitraria y graciosa con-
cesión por parte de la autoridad, realizada de vez en cuando y a quien se lo mereciera.
Sin embargo, el hecho de que ambas expresiones –ius o facultas appellandi y auxilium
appellationis– sean utilizadas por emperadores y juristas contemporáneos, incluso am-
bas por la misma persona, no permite afirmar respecto de su empleo en época de los
Severos que hubiera una sustancial diversidad en el modo de considerar la naturaleza
del instituto, como habría sucedido en época precedente, la apelación a través de una
evolución gradual habría pasado de ser considerada como un auxilium, a considerarse
como un ius. Además la misma estructura del instituto, de un lado la serie de poderes
discrecionales atribuidos al juez a quo para admitir o rechazar la apelación y las sancio-
nes en caso de denegación injusta y, de otro lado, la constante llamada a las partes para
que interpongan la apelación frente a las sentencias que consideren injustas o lesivas,
contribuyen a mantener oscilante no solo la terminología, sino también el concepto.
Para Provera 38, la apelación de remedio extraordinario se transformó, poco a
poco, en remedio ordinario, concluyéndose esta evolución con el reconocimiento a
31 Así, FOURNIER, Essai sur l’histoire du droit d’appel suivi d’une étude sur la réforme de
l’appel, cit., 63; BUONAMICI, La storia della procedura civile romana, vol. I, cit., 376.
32   -
rico del processo civile romano, cit., 176; SCIALOJA, Procedimiento civil romano, cit., 422; PADOA
SCHIOPPA, Ricerche sull’appello nel diritto intermedio, I, cit., 105; DE MARTINO, Storia della cos-
tituzione romana, vol. V, cit., 488; MURGA, El proceso, cit., 388; GORIA, La giustizia nell’Impero
romano d’Oriente: organizzazione giuridiziaria, cit., 273.
33 ORESTANO, L’appello civile, cit., 302 ss.
34 D. 49. 1. 1. 1.
35 C. I. 7. 62. 2; D. 49. 1. 4. 3.
36 D. 49. 1. 15; D. 49. 1. 28. 1; D. 17. 1. 8. 8; C. I. 7. 64. 2.
37 D. 49. 2. 1. 3.
38 PROVERA, Prova-Sentenza-apello in diritto romano, cit., 140.

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