STS, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Juan Luis , D. Alonso y D. Cosme , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5408/01, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en los autos núm. 295/01 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. José Domínguez Castro y el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes trabajaron para el INSERSO, denominado actualmente IMSERSO, como monitores, realizando actividades de animación socio cultural en Centros de la Tercera Edad con la antigüedad, que se dirá más adelante. Los contratos, suscritos por las partes, se fundamentaron en el RD 1465/85, siendo su objeto la realización de cursos de animación socio cultural en Centros de la Tercera Edad, cuya duración era de marzo a diciembre de cada año. En el año 1996 se transfirieron los Centros de la Tercera Edad a la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, quien contrató verbalmente a los demandantes para la realización de los trabajos, que venían realizando anteriormente para el INSERSO en los periodos 3/96 a 12/96; 3/97 a 12/97; 3/98 a 12/98; 3/99 a 12/99 y 3/2000 a 12/2000. DON Carlos María comenzó a prestar servicios para el INSERSO el 1-04-1.988, habiendo impartido clases de tai-chi por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y realizando el horario que se significa en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 74.095 pesetas semanales. DON Juan Luis comenzó a prestar servicios para el INSERSO, habiendo impartido clases de tai-chi por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y realizando el horario que se significa en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 65.152 pesetas semanales. DON Alonso comenzó a prestar servicios para el INSERSO el 1-04-1.989, habiendo impartido clases de alfabetización por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y horario, que se significa en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 60.042 pesetas semanales. DON Cosme comenzó a prestar servicios para el INSERSO el 1-04-1.994, habiendo impartido clases de teatro por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y horario que se refleja en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 20.440 pesetas semanales. 2º.- Entre los objetivos, que correspondían al INSERSO, ejecutadas actualmente por la CAM, estaba el facilitar la participación personal y comunitaria e integración social a través de acciones tendentes a fomentar inquietudes artísticas y culturales, desarrollando la creatividad de las personas que participan en dichas acciones. Para la consecución de dichos objetivos se formalizaron los contratos de los demandantes, quienes desde entonces prestaron los servicios contratados en los Centros de la Tercera Edad -primero para el INSERSO y posteriormente para la CAM- utilizando el material, que se proporcionaba por los empleadores, sometiéndose, durante el horario establecido, a las órdenes que se les impartían. 3º.- El 4-09-2.000 los demandantes interpusieron demanda, pretendiendo se reconociera su condición de fijos de plantilla de la CAM, que correspondió al Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, quien dictó sentencia el 4-05-2001, en cuyo fallo se dijo lo siguiente "Que debía desestimar y desestimaba la demanda sobre derechos interpuesta por don Carlos María , don Juan Luis , don Alonso y don Cosme contra el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, absolviendo a ambos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra." Dicha sentencia se aclaró mediante Auto de 24-05-2001, que obra en autos y se tiene por reproducido. Los demandantes anunciaron, formalizando posteriormente el correspondiente recurso de suplicación contra la sentencia reiterada. 4º.- El 16-02-2.001 los demandantes comparecieron ante don Luis Pablo , DIRECCION000 de centros no residenciales de la CAM, quien les manifestó, que no iban a contratarles para la campaña 2001, porque habían interpuesto demanda contra la CAM, reiterándose dicho pronunciamiento en otra entrevista, que se produjo el 9-03-2.001. El 23-03-2.001 el señor Luis Pablo les comunicó la carta siguiente: "Estimada Sra. Marí Juana : En contestación al escrito de fecha 9 de marzo de 2001 que presentaron un grupo de socios de varios Centros de Día relativo a la contratación de ciertos monitores de alfabetización, teatro y tai-chi, y de acuerdo con la entrevista que mantuvo con algunos de ustedes en ese mismo día le comunicó lo siguiente: En primer lugar no se ha producido ningún despido de los monitores a los que hacen referencia por cuanto no existía relación contractual de carácter laboral con el Servicio Regional de Bienestar Social. Asimismo los cursos que ustedes mencionan van a seguir impartiéndose durante este ejercicio en las mismas condiciones que en años precedentes. Rogándole que haga extensiva esta comunicación a sus compañeros, sin otro particular, atentamente le saluda." Las actividades, que venían realizando los actores, continúan ejecutándose en este curso. 5º.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 6º.- El 7-03-2.001 interpusieron la correspondiente reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por el IMSERSO, vengo a estimar la demanda por despido, interpuesta por DON Carlos María , DON Juan Luis , DON Alonso y DON Cosme , declaro la nulidad de sus despidos y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo readmitir inmediatamente a los actores en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 1-03-2.001 hasta que se produzca la readmisión. Se absuelve al INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES de los pedimentos de la demanda.". La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 4 de julio de 2.001 en el que se acuerda: Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones que deberá quedar de la siguiente manera: Encabezamiento: "Los presentes Autos han sido instados por DON Carlos María Y TRES MAS". Antecedente de Hecho segundo: "Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, compareciendo de una parte D. Carlos María y tres más": Hecho declarado probado Primero, párrafo tercero y cuarto: "DON Juan Luis comenzó a prestar servicios para el INSERSO el 1-04- 1988, habiendo impartido clases de tai-chi por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y realizando el horario que se significa en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 60.042 ptas. semanales. DON Alonso comenzó a prestar servicios para el INSERSO el 1-04-1.989, habiendo impartido clases de alfabetización por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID en los centros de trabajo y horario, que se significa en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, percibiendo un salario de 65.152 ptas. semanales."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES Y MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL UNO a virtud de demanda formulada por DON Carlos María Y OTROS contra COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO , y, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demanda (sic) de los pedimentos deducidos en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1994 (Rec. nº 3748/1993) y de fecha 29 de septiembre de 2000 (Rec. 1994/2000), para el primer y segundo motivo alegado, respectivamente; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito únicamente por la COMUNIDAD DE MADRID alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha resuelto un asunto iniciado por demanda en reclamación de despido formulada por cuatro monitores contratados inicialmente por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), al amparo del R.D. 1465/1985, con el fin de realizar cursos de animación socio cultural en Centros de Tercera Edad; trabajadores que en el año 1996, fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid. Durante los años 1996 a 2000 fueron contratados verbalmente para desarrollar las actividades mencionadas de marzo a diciembre, interponiendo demanda el 4 de septiembre de 2000 para reclamar la condición de fijos. Esta pretensión fue desestimada por sentencia de 4 de mayo de 2001, interponiéndose contra la misma recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de noviembre de 2001; sentencia que declaró la existencia de relación laboral, pero desestimó la pretensión de los actores de ser calificados como fijos discontinuos.

El 16 de febrero y el siguiente 9 de marzo de 2001 el DIRECCION000 de los centros les comunicó verbalmente la no renovación de su relación para la campaña de dicho año 2001; posteriormente por carta de fecha de 23 de marzo, se les notifica que no iba a producirse ningún despido, al no existir relación laboral, y que los servicios que prestaban iban a proseguir. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia afirma la existencia de una relación laboral de carácter fijo discontinuo, y no para obra o servicio determinados, considerando que la falta de llamamiento para la campaña de 2001 constituye un despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad al haberse producido el cese a raíz de la reclamación del carácter indefinido de la relación. La Sala en suplicación parte de la afirmación de la competencia del orden social, puesto que existe un previo pronunciamiento de 4 de mayo de 2001, donde no se ha cuestionado la misma y que no ha sido atacada en tal punto por el recurrente, que tampoco ha planteado esta excepción en la instancia, por lo que resulta extemporánea e inoportuna. En cuanto al fondo, es decir respecto al carácter de la contratación, la Sala remite a aquella previa sentencia de 8 de noviembre de 2001, en la que se calificó el contrato como contrato para obra o servicio determinados, por lo que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, afirma que, tal pronunciamiento vincula en este momento al juzgador, y ello aún cuando dicha sentencia previa no sea firme. En virtud de estas consideraciones estima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, a quien absuelve de la pretensión frente a la misma formulada.

Contra esta última sentencia los trabajadores demandantes han interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que se articula en dos motivos: el primero referido a los efectos de la cosa juzgada respecto de sentencias no firmes, y el segundo en torno a la calificación del despido de los actores.

SEGUNDO

No existe contradicción en ninguno de los dos motivos alegados.

El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto; es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 22 de junio de 2000 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas). Finalmente cabe señalar que la exigencia de igualdad sustancial se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso debatido, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferentes modos (STS 18 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1995, 4 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2001 y 26 de junio de 2002).

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir, como al inicio se ha afirmado, que, en el caso litigioso, no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. - La sentencia aportada como de contraste para el primer motivo -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 1994- declara la nulidad de la resolución de instancia, por cuanto esta última se apoya para resolver la pretensión de la actora, incorporándola a su propio relato fáctico, en una previa sentencia recaída entre los mismos contendientes y sobre la misma reclamación de diferencias salariales derivadas del reconocimiento de una categoría superior a la demandante, referida a periodos de tiempo parcialmente coincidentes. El juzgador de instancia había apreciado, respecto de la reclamación de los salarios por la parte del periodo que coincidía, el efecto de cosa juzgada. El problema se origina cuando esa previa sentencia, que no era firme, fue anulada, quedando vacío de contenido parte del relato fáctico de la posterior y privada de fundamento la estimación de la cosa juzgada, lo que lleva a la Sala de suplicación a estimar el recurso y anular las actuaciones, para que el juzgador de instancia proceda a dictar nueva sentencia con los necesarios hechos probados.

    No existe contradicción entre las sentencias comparadas por falta de la necesaria identidad entre los supuestos respectivos. Así: a) en la sentencia de contraste se aplicó el efecto de la cosa juzgada por coincidir, en parte, las controversias en todos los términos, a que alude el artículo 1.252 del Código Civil, entonces vigente, y a partir de esta premisa se anuló la segunda sentencia, dictada cuando aún no era firme aquella otra en la que se apoyó, desde el momento que, al haber sido esa previa sentencia anulada, la segunda quedó vaciada de contenido y privada de fundamentación. b) El caso de la sentencia recurrida hace referencia a otro efecto de la cosa juzgada, que se hace valer, cuál es el efecto positivo, que consiste en que, sin concurrir la triple identidad que exige el art. 1252 C.C., queda, no obstante, el juzgador vinculado por lo ya resuelto en sentencia firme en un proceso precedente cuando ello opera, en el concepto de elemento de decisión condicionante o prejudicial, como determinante lógico de la decisión, en el segundo proceso. Además, aunque la sentencia no era firme, el riesgo que ello conlleva para la estabilidad del segundo fallo no se actualizó, como sí ocurrió en el caso de la sentencia de contraste donde esa falta de firmeza acabó desencadenando la anulación concatenada de ambas decisiones, la de la segunda por haber quedado privada de sentido como consecuencia de la anulación de la primera. Es más el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia precedente ha sido desestimado por sentencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2003.

  2. - Respecto del segundo motivo del recurso, relativo a la calificación del despido de los actores, la sentencia de contraste se refiere a los hechos siguientes: los actores mantenían vinculación con el Ayuntamiento de Madrid para la prestación de servicios auxiliares de la Dirección del Teatro Español, habiéndose, en ambos casos, alternado contrato laboral con nombramiento como funcionario eventual con contrataciones administrativas sucesivas, correspondiendo la última al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de septiembre de 1999. En julio de 1999 los trabajadores interpusieron demanda para la declaración del carácter indefinido de su relación; pretensión que fue estimada por sentencia de 20 de septiembre, notificada el 28.

    El día 29 de septiembre reciben notificación de cese con efectos del día 30 por haber expirado su contrato administrativo. La sentencia de instancia estima la demanda declarando el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad a que se refiere el art. 24 CE. Por su parte, la Sala de suplicación comienza confirmando la existencia de relación laboral indefinida y la competencia del orden social, con base en una previa sentencia de la propia Sala, para concluir, en relación con la calificación del despido, desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento por considerar que no se han destruido los indicios de lesión del derecho fundamental, ni ser suficiente como causa extintiva la invocación del fin del contrato el 30 de septiembre, en cuanto el mismo se había mantenido por un periodo de siete años y no se había evidenciado que exista causa para su no renovación, máxime habiendo otros trabajadores realizando las funciones de los actores.

    Tampoco, en este caso, concurre la requerida identidad de supuestos, aún cuando ambos presentan indudables puntos de contacto. a) Para empezar, la secuencia contractual y las modalidades a que se acogieron las respectivas entidades empleadoras varía en cada caso, lo mismo que las actividades desarrolladas por los trabajadores, su posición en la empresa y la ulterior calificación de la naturaleza de la relación. Es cierto que, en ambos casos, el cese se produce a raíz de una previa demanda de reconocimiento de derechos por parte de los trabajadores y que las controversias se resuelven con apoyo en los previos pronunciamientos recaídos, pero en la sentencia recurrida se dirime la naturaleza de la relación con base en la existencia de una sentencia anterior que la califica como temporal para obra o servicio determinados, por lo que ni siquiera se entra en el debate sobre el despido ni se plantea el problema desde el punto de vista de las motivaciones de la no renovación. b) En cambio, en la de contraste, el debate se ciñe precisamente al análisis de la existencia o no de lesión del derecho contenido en el art. 24 C.E., con apoyo en la previa calificación de la relación como relación de carácter indefinido, llegando la Sala a analizar la existencia de motivos suficientes para la no prolongación de los contratos respectivos, para llegar a la conclusión de que el Ayuntamiento no ha destruido los indicios de la lesión del derecho fundamental y de que su acción ha vulnerado la garantía de indemnidad, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española. Los términos, pues, y el contenido de las controversias son distintos en cada caso.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto de contradicción. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Juan Luis , D. Alonso y D. Cosme , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5408/01, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en los autos núm. 295/01 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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