SAP Guadalajara 57/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:87
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00057/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100046

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 41 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 568 /2004

RECURRENTE: Juan Pablo, María Consuelo

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: CARLOS REDONDO DIEZ

RECURRIDO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., BLUE MILLENIUM, S.L.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JOSE MARIA ROABERT MARCET

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 59/06

En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 568/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 41/2006, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo y Dª María Consuelo representados por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por el Letrado D. CARLOS REDONDO DÍEZ, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y BLUE MILLENIUM, S.L. representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida la segunda por el Letrado D. JOSE MARIA ROABERT MARCET, sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de octubre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y Dª María Consuelo contra Blue Millenium S.L. y contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenando expresamente en las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de __D. Juan Pablo y Dª María Consuelo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reitera la parte actora recurrente su pedimento de nulidad del contrato de adquisición de un aprovechamiento turístico por turnos suscrito con fecha 30 de septiembre de 2000, por presunto vicio de consentimiento; efectuando una detallada glosa de sentencias de diversas Audiencias Provinciales, que invoca fueron dictadas en "casos idénticos" al que nos ocupa, cuando una detallada lectura de las mismas evidencia que, en muchas de las citadas, existen elementos discrepantes determinantes entre los supuestos en aquellas enjuiciados y el que actualmente examinamos y en otras faltan datos fácticos que permitan evidenciar la analogía y más aún la identidad de aquellos; siendo, en todo caso, la planteada una materia en la que no son uniformes las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales; compartiendo esta Sala el criterio de la Juzgadora de instancia, sostenido, entre otras, en sentencia de la Audiencia Provincial núm. 394/2004 Alicante (Sección 4ª), de 16 septiembre, que señala que la presunta omisión de determinadas menciones o documentos del art. 9 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , las insuficiencias de información por contravención de su art. 8.1, o el incumplimiento de las obligaciones del resto de los apartados del citado artículo no determinan por sí y de forma necesaria la nulidad del contrato sino, en función del art. 10.2 párrafo primero de la citada Ley, el otorgamiento a los adquirentes de la posibilidad de libre resolución -sin pago de pena o gasto alguno- del contrato en el plazo de tres meses, facultad no ejercitada de forma tempestiva por la parte ahora apelante, la cual presentó su demanda el 29 de septiembre de 2004, es decir, cuando estaba a punto de expirar el plazo de cuatro años previsto para la acción de nulidad del art. 1300 C.C .; habiendo apuntado igualmente la mencionada sentencia de la A.P. de Alicante que no cabe identificar los eventuales incumplimientos de los artículos 8 y 9, a los que alude el reseñado párrafo primero del art. 10.2 de la Ley , con los supuestos de falta de veracidad en la información suministrada a los adquirentes, a la que alude el párrafo segundo del art. 10.2, sin que en el caso analizado exista acreditación de que se diera a los compradores una información falsa; pudiendo asumirse, a lo sumo, que la facilitada fuera incompleta, lo cual no podría tener el alcance que la parte pretende, sin que quepa olvidar que obra en autos, al folio 81, una copia de un documento suscrito por los compradores, en el que se reconoció haber recibido los anexos I, II, III, IV y V, cuyos títulos se reseñan y resultan coincidentes con los que aparecen en la copia del contrato que los demandantes aportan, sin que el hecho de que en uno de los ejemplares acompañados a la contestación a la demanda se aluda a una oferta correspondiente a un plazo cronológico posterior al de la firma del contrato suponga que no se entregara el correspondiente al lapso temporal precedente; siendo de tener en cuenta que, de cualquier modo, ninguna queja formularon los compradores durante casi cuatro años transcurridos hasta la interpelación judicial sobre la hipotética deficiencia de la información facilitada; no pudiendo entender que la pretendida carencia, que únicamente hubiere permitido resolver en el plazo de tres meses previsto a tal fin en la norma, afecte a extremos esenciales para la formación del consentimiento que pudieran originar la nulidad solicitada, sin que, desde otro punto de vista, como también señaló la referida sentencia de la A.P. de Alicante, al igual que otras muchas, la invocación de que se utilizaron lo que se viene a denominar "técnicas agresivas" de venta, por ofertas de determinados regalos o incentivos o suscripción del contrato al final de la reunión a la que fueron convocados los posibles clientes en un determinado Hotel de esta Ciudad, constituya, sin más, una hipótesis de dolo causante susceptible de viciar el consentimiento de la parte, ya que este ha de ser grave; no presumiéndose, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SSTS de 21-5-1982, 22-1-1988 y 23-5-1996 ); aclarando la mencionada resolución que precisamente la caracterización de dicho tipo de ventas y la problemática suscitada en este sector de la contratación determinó la adopción por el legislador de determinadas garantías en defensa del consumidor, a quien se reconoce un período de reflexión durante el que puede optar por el desistimiento sin necesidad de alegación de causa del contrato; dándole también la posibilidad de resolver en el plazo de tres meses en el caso de falta de información, pasados los...

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